SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0218/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
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1) Efectuada la compulsa de los antecedentes, se constató que Olimpia Nina Pérez, maestra de la Unidad Educativa "Urinzaya" de la localidad de Machacamarca del Distrito de Sica Sica, el 24 de marzo de 2008, presentó denuncia contra el accionante ante el SEDUCA de La Paz, por la presunta comisión del delito de violación. El Tribunal Administrativo de la indicada institución, dictó el Auto Inicial de Proceso Administrativo 03/08 de 30 de mayo de 2008, que determinó la apertura del proceso administrativo disciplinario contra el accionante por la presunta comisión de falta grave en el ejercicio de sus funciones, contenida en el art. 52 inc. h) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública. Mediante Auto Final de Proceso Disciplinario 08/2008 de 4 de agosto, fue declarado responsable de "conducta inmoral manifiesta", imponiéndosele la sanción de multa de descuento del 20% del salario básico mensual que percibió como Director Distrital de Educación de Sica Sica. El 19 de agosto de esa gestión, planteó recurso de revocatoria, que mediante RA PDLPZ/SPS 002/2008 de 9 de octubre, dictada por la Secretaría de Protección Social de la Prefectura del Departamento de La Paz, modificó la sanción de "MULTA" a destitución de su cargo de Director Distrital de Educación y la ratificación de las demás medidas descritas en la Conclusión II.5, de la presente Sentencia Constitucional.
El precepto constitucional desglosado estableció los requisitos de forma y contenido para la admisión de la acción de amparo constitucional, posteriormente la uniforme jurisprudencia precisó que los requisitos de forma son los comprendidos en los parágrafos I, II y V, a los que se incorporó el señalamiento del domicilio del tercero interesado para su notificación, cuya inobservancia a momento de su interposición podrá ser subsanada en el plazo de cuarenta y ocho horas. En el caso concreto, Olimpia Nina Pérez, como denunciante y presunta víctima en el proceso administrativo disciplinario, instaurado contra el accionante, se constituye en la tercera interesada; empero, en memorial de acción de amparo, no fue individualizada y tampoco se señaló su domicilio para que fuera notificada; requisito de forma que el Tribunal de garantías no observó a momento de admitir la presente acción. Por cuanto, siendo el Tribunal Constitucional, un órgano de control de constitucionalidad, que resguarda y protege derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de las acciones de defensa, no puede ingresar al análisis de fondo del problema jurídico, dado que se provoca indefensión, considerando que la tercera interesada en la presente acción, no tuvo la oportunidad para impugnar y presentar prueba que desvirtúe o confirme los hechos expuestos por el accionante.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención de la Tercera Interesada
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La intervención de terceros interesados en acciones de amparo constitucional
- el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida.
- III.2.1. Respecto de los requisitos de forma
- dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 0030/2005-RCA de 29 de julio ...'.
- Así, la notificación del tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es inexcusable a efectos que éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna como un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional"
- III.2.2. Respecto de los requisitos de contenido
- por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma'"
- III.3. Efectos de la falta de citación y/o notificación al tercero interesado
- En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto'.
- Por su parte y con relación a la notificación al tercero interesado, como requisito de admisibilidad de las acciones tutelares de amparo, de advertirse su incumplimiento en etapa de revisión, no corresponde ingresar al fondo del asunto."
- 1)
- 2)
- 3)
- REVOCAR