SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0218/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
concedió en parte
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 15/2009 de 14 de marzo, cursante de fs. 83 a 84, por la que concedió en parte la acción de amparo constitucional, disponiendo que la Secretaría Departamental de Protección Social que conoció el recurso de revocatoria en fase de apelación, pronuncie nueva resolución conforme a disposiciones legales, los puntos cuestionados y no en forma ultra petita y agravante de la situación del accionante; con los siguientes fundamentos: 1) Los actos del "recurrente" se rigen por el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, RM 062/00 de 17 de febrero de 2000; que en el art. 60 establece que el proceso tiene una fase sumarial de veinte días hábiles y otra de apelación de diez días hábiles de conocidos los antecedentes por la autoridad competente para resolver y no admite recurso posterior según los arts. 66 y 67 del citado Reglamento; 2) Al haber interpuesto el recurso de revocatoria en fase de apelación, es viable la acción respecto de la Resolución 002/2008 de 9 de octubre y no así en cuanto a la Resolución 03/08 de 30 de mayo de 2008, que deberá ser nuevamente analizada por el Tribunal de alzada para resolver conforme a derecho; y, 3) El recurso de revocatoria debió resolverse en la forma establecida por el art. 66 del citado Reglamento sin agravar la sanción impuesta, en observancia del principio jurídico de reforma en perjuicio, a cuya consecuencia se vulneraron derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y la "seguridad jurídica".
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención de la Tercera Interesada
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La intervención de terceros interesados en acciones de amparo constitucional
- el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida.
- III.2.1. Respecto de los requisitos de forma
- dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 0030/2005-RCA de 29 de julio ...'.
- Así, la notificación del tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es inexcusable a efectos que éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna como un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional"
- III.2.2. Respecto de los requisitos de contenido
- por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma'"
- III.3. Efectos de la falta de citación y/o notificación al tercero interesado
- En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto'.
- Por su parte y con relación a la notificación al tercero interesado, como requisito de admisibilidad de las acciones tutelares de amparo, de advertirse su incumplimiento en etapa de revisión, no corresponde ingresar al fondo del asunto."
- 1)
- 2)
- 3)
- REVOCAR