SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0218/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
En su condición de Director Distrital de Educación de Sica Sica, fue denunciado por Olimpia Nina Pérez, por la presunta comisión del delito de violación; mediante Auto Inicial de Proceso Administrativo 03/2008 de 30 de mayo, el SEDUCA de La Paz, inició en su contra proceso disciplinario. El Tribunal Sumariante dictó el Auto Final de Proceso Disciplinario Resolución 08/2008 de 4 de agosto, sancionándolo con el descuento del 20% de su salario básico mensual, sin expresar cómo su conducta se tradujo en transgresora, no individualizó los medios de prueba que establezcan su responsabilidad por la comisión de "Conducta inmoral manifiesta" en el ejercicio de sus funciones, tampoco valoró la prueba; además de no poseer de motivación y fundamentación.
El 19 de agosto de 2008, planteó recurso de revocatoria; la Secretaría de Protección Social, dependiente de la Prefectura del Departamento, pronunció la Resolución Administrativa (RA) PDLPZ/SPS 002/2008 de 9 de octubre, agravando la sanción a destitución de su cargo como Director Distrital de Educación de Sica Sica. Determinación carente de fundamentación, donde el Tribunal de apelación se apartó por completo de los agravios de la apelación, realizando una revisión de todo el proceso como si se tratara de una segunda instancia.
Al modificar la sanción impuesta agravaron su situación, realizando una reforma en perjuicio, cuando está expresamente prohibida, mucho más cuando no existe apelación de la parte contraria; es decir, actuaron ultra petita, empeorando su situación violentando el principio de reforma en perjuicio (reformatio in peius); la apelación debe entenderse siempre a favor del apelante por seguridad jurídica, un entendimiento contrario desnaturalizaría el recurso de apelación. La reforma al fallo del Tribunal de primera instancia, le ocasiona perjuicios, dado que le impide presentarse como postulante a la carrera docente, según el art. 33.5 del Decreto Supremo (DS) 0468 de 18 de julio de 1957 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención de la Tercera Interesada
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La intervención de terceros interesados en acciones de amparo constitucional
- el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida.
- III.2.1. Respecto de los requisitos de forma
- dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 0030/2005-RCA de 29 de julio ...'.
- Así, la notificación del tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es inexcusable a efectos que éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna como un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional"
- III.2.2. Respecto de los requisitos de contenido
- por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma'"
- III.3. Efectos de la falta de citación y/o notificación al tercero interesado
- En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto'.
- Por su parte y con relación a la notificación al tercero interesado, como requisito de admisibilidad de las acciones tutelares de amparo, de advertirse su incumplimiento en etapa de revisión, no corresponde ingresar al fondo del asunto."
- 1)
- 2)
- 3)
- REVOCAR