SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0224/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
a)
Manuel Edmundo Varga Orihuela, Juez Técnico de la Provincia Aroma, en el informe cursante de fs. 23 a 25 y en audiencia señaló: a) La Resolución 58/2008 dictada por el Tribunal de Sentencia fue pronunciada teniendo en cuenta la existencia del peligro de fuga y obstaculización del acusado, fijándose una fianza económica de Bs50 000.-, que no fue apelada por el accionante, sino por la parte querellante al considerarse que debió imponerse la suma de Bs100 000.-; b) No es evidente la aseveración de que hubiera ocultado, conjuntamente la codemandada, documentos del accionante; por el contrario, la querellante a tiempo de presentar su apelación adjuntó certificación del Sub Registrador de Derechos Reales en la que se evidencia que el accionante tiene registrado en la ciudad de El Alto tres inmuebles, así como certificación de la Unidad de Tránsito donde se evidencia que es propietario de un automóvil; c) Después de haberse remitido las fotocopias legalizadas para la apelación, por memorial de 15 de enero de 2009 el querellante presentó una certificación que indicaba que los inmuebles ya no era de propiedad del accionante; d) La Sala Penal que conoció la apelación aún no ha devuelto el expediente; y, e) No consta en el cuaderno del proceso, ninguna petición que hubiera formulado el acusado pidiendo la modificación de la fianza.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Sobre la declinatoria de competencia del Tribunal de garantías
- salvo que exista algún impedimento que deba ser considerado y ponderado con la finalidad de no retardar el conocimiento y resolución de la acción, circunstancia que por economía procesal y siempre que no genere indefensión deberá ser analizada en cada caso.
- III.2. Sobre el carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad
- I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- II.
- IV.
- III.2.1. El carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad. Necesidad de un tratamiento diferente en caso de adulto mayor con detención preventiva
- en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable
- Cuando hay amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión
- es en audiencia donde el Tribunal de garantías, debe analizar si corresponde o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada o denunciada
- tratándose de adulto mayor detenido no es exigible que cuando impugna de ilegal la Resolución que dispone la detención preventiva, previamente interponga recurso de apelación incidental.
- III.3. Análisis del caso concreto
- pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral; este entendimiento, emerge del derecho a la igualdad que tienen las partes intervinientes en el proceso penal -acusadora e imputada-,
- no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente”
- APROBAR