SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0224/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente”
En ese sentido, si bien es evidente que el Tribunal de apelación modificó la fianza económica imponiéndole un monto mayor, en razón a la prueba que en primera instancia presentó la parte querellante; sin embargo, la determinación asumida por el Tribunal de apelación no puede ser analizada a través de esta acción al no haber sido demandadas dichas autoridades, circunstancia que impide un pronunciamiento sobre este extremo; por otro lado, el accionante tuvo la oportunidad de controvertir la prueba presentada por la parte querellante; empero, no lo hizo así, negligencia que no puede ser salvada por este Tribunal, toda vez que conforme ha establecido la SC 1688/2004-R de 19 de octubre, a través de esta acción no se pueden examinar “actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente” (el resaltado es nuestro).
Con relación al segundo punto denunciado referido a que la autoridad judicial demandada conjuntamente la Secretaria Abogada codemandada ocultaron la documentación que acreditaba que no tiene ningún bien inmueble registrado en DD.RR., por cuyo hecho la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en apelación incrementó la fianza económica que le fue impuesta en la suma de Bs60 000.-.
Sobre el particular, cabe señalar que los demandados niegan los extremos denunciados, aseverando que no ocultaron maliciosamente la documentación complementaria presentada por la parte querellante como emergencia del recurso de apelación que formuló contra la resolución de la autoridad judicial demandada, consistente en certificación de DD.RR. que indicaban que los tres inmuebles señalados ya no eran de propiedad del acusado. Ante estas aseveraciones dispares, la supuesta conducta maliciosa en la que habrían incurridos los codemandados, es un extremo que no puede ser analizado a través de esta acción tutelar que tiene por finalidad el resguardo de los derechos a la vida y libertad personal y demás derechos que se encuentran conexos; existiendo las instancias correspondientes para su consideración, dado que la justicia constitucional no tiene por misión la definición de derechos o la dilucidación de cuestiones controvertidas; su finalidad, a través de las acciones tutelares, es la protección y resguardo de derechos consolidados, cuya titularidad no está en controversia.
No obstante lo aseverado, resulta necesario señalar que la documentación extrañada por el accionante, conforme a lo aseverado por él y corroborado por los demandados, fue presentada el 15 de enero de 2009, luego de haberse remitido las piezas procesales para la consideración del recurso de apelación presentado por la parte querellante. En ese entendido, dicha documentación fue presentada cuando los demandados perdieron competencia al haber remitido previamente el recurso de apelación y demás antecedentes para su consideración por el superior en grado; consecuentemente, el accionante en la audiencia de consideración de dicho recurso bien pudo haber hecho valer dicha prueba y solicitado su análisis y consideración; empero adoptando una actitud negligente, no presentó prueba de su parte para desvirtuar los argumentos expuestos por la parte querellante en el recurso de apelación y sobre todo para demostrar su situación económica que le imposibilitaba cumplir con la fianza impuesta; tampoco cuestionó la falta de presentación de dicha documentación por el querellante en la audiencia de consideración del recurso de apelación. Negligencia que no puede ser suplida por este Tribunal Constitucional, en atención a que el accionante tuvo conocimiento de la prueba ofrecida por la parte querellante y oportunidad de contradecirla en audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Sobre la declinatoria de competencia del Tribunal de garantías
- salvo que exista algún impedimento que deba ser considerado y ponderado con la finalidad de no retardar el conocimiento y resolución de la acción, circunstancia que por economía procesal y siempre que no genere indefensión deberá ser analizada en cada caso.
- III.2. Sobre el carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad
- I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- II.
- IV.
- III.2.1. El carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad. Necesidad de un tratamiento diferente en caso de adulto mayor con detención preventiva
- en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable
- Cuando hay amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión
- es en audiencia donde el Tribunal de garantías, debe analizar si corresponde o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada o denunciada
- tratándose de adulto mayor detenido no es exigible que cuando impugna de ilegal la Resolución que dispone la detención preventiva, previamente interponga recurso de apelación incidental.
- III.3. Análisis del caso concreto
- pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral; este entendimiento, emerge del derecho a la igualdad que tienen las partes intervinientes en el proceso penal -acusadora e imputada-,
- no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente”
- APROBAR