SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2011-R
Fecha: 14-Mar-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Habiendo sido posesionado como Alcalde del municipio de Batallas, le causó extrañeza, que el demandado Dámaso Quispe Huasco, estuviera realizando actos y firmando documentos como si éste fuera el Alcalde Municipal; pues su persona es el legítimo Ejecutivo Municipal, elegido mediante Resolución Municipal 04/2007 y ratificado por Resolución Municipal 08/2008 de 29 de enero, indicando que de conformidad con la Ley de Municipalidades, un Alcalde sólo puede ser destituido por las causas y procedimientos establecidos en la mencionada norma, y nunca fue convocado a un proceso, menos se le puso en conocimiento de ninguna denuncia ante la Comisión de Ética o situación alguna que amerite su destitución; menos aún, por qué otra persona estaría supuestamente fungiendo en su puesto; por lo que, ante tal hecho irregular, acudió ante la Corte Departamental Electoral, instancia que le respondió por escrito a sus cuestionamientos que, según el art. 51.9 de la Ley de Municipalidades (LM), la moción de censura no podría ser planteada en el quinto año de la gestión municipal; asimismo, le entregaron un certificado donde se acredita que a la fecha de la interposición de la acción, era el único reconocido como el Alcalde Municipal de Batallas.
A pesar de ello, y por la extrañeza emergente de los actos del Concejal que ilegalmente fungía como Alcalde de dicho Municipio, se apersonó ante el Concejo Municipal, para que se le otorgara documentación y se le informara sobre los hechos negándole en primera instancia la información, así como negándose en el Concejo Municipal a recibir sus pedidos, motivo por el que tuvo que solicitar una orden judicial, la misma que le fue concedida; ante la reiterada negativa de miembros del Concejo Municipal de recibirle la referida orden judicial, tuvo que acudir ante un Notario de Fe Pública para exigir el cumplimento de la orden judicial, atentando ello a sus derechos, entre ellos, el de petición.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. De la renuncia del Alcalde; l
- III.1.2. Renuncia de Alcalde, s
- toda vez que no tuvieron ingerencia alguna en la autonomía de la voluntad del recurrente, que decidió de mutuo proprio dejar de ser Alcalde y Concejal Municipal de Challapata, consiguientemente, la protección que brinda el amparo no es procedente"
- III.1.3.
- una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo…"
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz…”.
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR