SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2011-R
Fecha: 14-Mar-2011
II.6.
II.6. Ante la solicitud de certificación realizada por el accionante ante la Corte Departamental Electoral, esta institución informa: “De acuerdo a lo establecido en el art. 51 numeral 9 de la Ley de Municipalidades, se establece que el procedimiento de Moción de Censura, no podrá ser planteado en el quinto año de gestión municipal” (sic) (fs. 12 y 13). De igual forma, el accionante solicitó mediante memorial de 9 de marzo de 2009 a la Corte Departamental Electoral que certifique: i) Si el municipio de Batallas informó ante esta institución la posesión de algún nuevo Alcalde en dicho Municipio; y, ii) Si el solicitante, figura en el registro de la Corte Departamental Electoral, como Alcalde de dicha Localidad (fs. 14); dando por respuesta la Corte Departamental Electoral, que cursa en despacho nota de 13 de febrero de ese año, remitida por el accionante en la que señala hechos irregulares, encontrándose en registro de la Corte Departamental Electoral, a Pacífico Huanca Patty como Alcalde Municipal (fs. 15).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. De la renuncia del Alcalde; l
- III.1.2. Renuncia de Alcalde, s
- toda vez que no tuvieron ingerencia alguna en la autonomía de la voluntad del recurrente, que decidió de mutuo proprio dejar de ser Alcalde y Concejal Municipal de Challapata, consiguientemente, la protección que brinda el amparo no es procedente"
- III.1.3.
- una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo…"
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz…”.
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR