SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0262/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
En cuanto a la supuesta ejecución ilegal del mandamiento de captura de la condenada, aspecto denunciado a momento de interponer la demanda o acción de libertad
Revisados los antecedentes del caso de autos, se llega a establecer que a raíz de una Sentencia Condenatoria emitida por Norberto Chávez Rivas, Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, el 22 de enero de 2007, contra Lupe Rosario Vargas de Maldonado por la comisión del delito de despojo, se la condenó a reclusión de tres años y seis meses en la cárcel pública de mujeres de “Miraflores”, remitidos los antecedentes del proceso penal al Juez de Ejecución Penal de turno dando cumplimiento al art. 430 del CPP, éste se radicó en el Juzgado Primero de Ejecución Penal del mismo Distrito Judicial, previo sorteo correspondiente.
A solicitud de parte se emitió la Resolución 131/2009 de 27 de mayo, por Virginia del Pilar Marín Montoya, Jueza Primera de Ejecución Penal, hoy demandada, quien dispuso al amparo de la parte in fine del art. 430 del CPP, con el objeto de ejecutar el mandamiento de condena en cuestión, se libre el mandamiento de captura contra la sentenciada, hoy representada de la accionante, con facultad de allanamiento a los domicilios ubicados en la zona Miraflores, calle San Salvador 1481 y otro ubicado en la zona Sopocachi Bajo calle “B” 701 de la remodelación urbana “Playa Verde” frente a las calles “B”,”K” y “L”, encomendado su ejecución a la FELCC, debiendo realizarse entre horas 07:00 y 19:00. Mandamiento de captura expedido el 13 de junio del mismo año, cuya ejecución fue realizada por Jody Games Rodriguez, Oficial de Diligencias y Juan Arturo Ramírez, funcionario policial dependiente de Radio Patrulla 110, el 17 de junio del citado año, a horas 07: 45.
En consecuencia, los funcionarios que ejecutaron el mandamiento de captura obraron conforme a la orden emitida por la Jueza Primera de Ejecución Penal del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de 27 de mayo de 2009; es decir, enmarcaron sus funciones dentro del plazo establecido por éste, cumpliendo con el trabajo encomendado; es decir, con sus obligaciones, tomando en cuenta que el mandamiento en cuestión fue librado el 13 de junio de 2009, a horas 15:00 y ejecutado el 17 de ese mes y año, a horas 07:45, por lo que no fue necesaria la habilitación de horas extraordinarias, ya que hicieron efectivo el mandamiento dentro de las horas previstas por el mencionado Auto.
A efectos de aclarar lo aseverado por la parte accionante en el memorial de interposición de la presente acción constitucional respecto al plazo de vigencia para la ejecución del mandamiento en cuestión, es preciso señalar que el art. 182 del CPP, señala respecto a los mandamiento de allanamiento que: “…El mandamiento tendrá una vigencia máxima de noventa y seis horas, después de las cuales caduca…”, situación que no puede ser aplicable al caso presente por cuanto el plazo señalado se refiere únicamente a su aplicación en etapa investigativa; es decir, etapa preliminar o preparatoria a juicio oral y público, situación que no se adecua al caso que nos ocupa, por cuanto el mandamiento de captura emitido con facultad de allanamiento ha sido librado en ejecución de sentencia.
Los mandamientos de condena en sí no cuentan con un plazo perentorio para su ejecución, como ocurre con los mandamiento de allanamiento librados con fines investigativos, ya que el objeto principal de un mandamiento de condena es justamente hacer cumplir con la pena impuesta por la comisión de cualquier delito tipificado en el Código Penal, razón por la cual se faculta al juez de ejecución penal la realización de cualquier medida que sea necesaria para cumplir los efectos de una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada (art. 430 del CPP), como por ejemplo la emisión de un mandamiento de captura con facultad de allanamiento, por lo que este ultimo tampoco cuenta con un plazo establecido, esto en razón a que el fin que persigue es justamente la ejecución del mandamiento de condena.
Respecto a que la captura de la representada de la accionante no fue realizada con el original, sino más bien con una copia simple, se debe hacer notar que una vez puesto de manera inmediata a conocimiento, este aspecto, de la Jueza codemandada no negó su autenticidad por lo que dicha actuación se considera válida.
Finalmente en cuanto a Wendy Ingrid Rojas Chuquimia, Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Ejecución Penal del Distrito Judicial de La Paz, no se ha acreditado acto ilegal alguno que hubiese cometido y que sea tutelable a través de la acción de libertad; es más frente a los hechos relatados sobre su detención a objeto de que cumpla la condena no tiene una actuación directa que afecte la misma, por lo que inclusive carece de legitimación pasiva.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Si el condenado se halla en libertad, se ordenará su captura
- En cuanto a la supuesta ejecución ilegal del mandamiento de captura de la condenada, aspecto denunciado a momento de interponer la demanda o acción de libertad
- Fragmento 16
- según informa la propia accionante, al día siguiente el 18 de junio de 2009, su representada y agraviada fue llevada a
- y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención
- audiencia señalada
- 2º