SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0276/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
1)
El abogado Jorge Freddy Gutiérrez Ramos en representación de los demandados Walter Mario Tórrez Calle, Nelly Salcedo Quispe, Zacarías Quispe Miranda y Antonio Rivero Mamani, en audiencia prestó informe, señalando: 1) Los accionantes solicitan el pago de sueldos; sin embargo, no han reclamado ante el Ejecutivo Municipal, es quien administra esos recursos; asimismo, Santiago Juan Ilaquita Valencia no pidió el pago de sus dietas, por lo que es un acto consentido, con relación a Juana Velásquez Jilaya ella no reclamó y no se le puede buscar para pagarle, ella debe acudir para reclamar su pago, y Luisa Sara Jordán Ascarrunz señala que no le pagaron ocho meses pero tampoco reclamó su pago, debe ser honorifico su cargo; el amparo constitucional no puede proceder contra actos consentidos, además no tienen evidencias que se haya conformado un nuevo Concejo Municipal, pero por la nota recibida por Luisa Sara Jordán Ascarruz, se evidenció que había otra directiva; 2) Todo concejo municipal incluido el ejecutivo debe considerar la ley interna que es el Reglamento Interno que rige el municipio de Coripata y que las sesiones ordinarias se llevarán en la sede oficial del Concejo Municipal para que tengan validez, estas deben llevarse a cabo en número de tres en sede oficial y la cuarta sesión en un cantón del Municipio de acuerdo al cronograma aprobado y en la primera sesión debe elegirse la directiva y las comisiones; por Resolución 01/09 de 10 de enero de 2009, sesionaron en un cantón, además cometieron falsedad e incumplimiento doloso por confesión propia, dicen que realizaron la cuarta sesión en un cantón, a no ser que en una sesión anterior hayan invalidado este Reglamento Interno, significando que no conformaron la directiva y que la Resolución 01/09, no existió en el marco legal por no adecuar su conducta al referido Reglamento municipal; 3) Es de conocimiento público que las organizaciones sociales de Coripata cerraron el Concejo y dieron punto final a la gestión de Luisa Sara Jordán Ascarrunz, por lo que no se cumplió un elemento esencial de la legitimación ya que debían ser demandados; 4) Existe investigación contra Luisa Sara Jordán Ascarrunz por prestamos de dinero por lo que no puede ser Presidente del Concejo, su conducta está encuadrada en los arts. 26 y 27 de la LM, lo mismo sucede con Juana Velásquez Jilaya, por eso se comprende la conducta de Maribel Quispe Copa al desistir de la acción por no corresponder a la verdad; y, 5) Existen certificaciones donde señalan que el Concejo Municipal no ha trabajado, por lo que la acción de amparo constitucional no tiene legalidad ni legitimidad por no haber trabajado y no puede cobrar sin trabajar, además no cumplieron el Reglamento Interno, por lo que corresponde denegar la acción.
- acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- al derecho al trabajo y a percibir una remuneración
- SC 0874/2010-R
- con relación al ejercicio de la función pública
- el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo
- sin embargo, las autoridades y personas demandadas emitieron otra Resolución 01/09 de 14 de marzo de 2009
- concejal suplente Zacarías Quispe Miranda
- Nelly Salcedo Quispe, quién conformó un Concejo paralelo
- lesionaron los derechos de los accionantes a su derecho político en la función pública y al trabajo
- APROBAR