SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0276/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0276/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 6 de abril de 2009, cursante de fs. 23 a 28 vta., los accionantes aseveran que, vienen ejerciendo el cargo de Concejales del municipio de Coripata; empero, los demandados procedieron a impedir el ejercicio del cargo público, siendo que la concejal electa Ursula Overlinda Hilaya Zacari el 13 de marzo de 2006, presentó renuncia irrevocable al cargo, dictándose la Resolución Municipal 0015/06, que aceptó la renuncia y que también es firmada por Wálter Mario Tórrez Calle, hoy demandado; de la misma forma el 20 de marzo de ese año, Antonio Rivero Mamani presentó renuncia irrevocable  al cargo de Concejal, dictándose la Resolución Municipal 49/06 de 22 de septiembre de 2006, donde se aceptó la renuncia al cargo de Concejal suplente, remitiéndose las copias legalizadas ante la Corte Departamental Electoral de La Paz para su registro.

Ante las renuncias de los concejales, tenían la oportunidad de objetar, impugnar o recurrir de algún recurso en la vía judicial o administrativa, transcurriendo más de dos años, seis meses y nueve días a la presentación de esta acción, por estos antecedentes la agrupación “R COCA Y” efectuó el trámite ante la Corte Departamental Electoral de La Paz, dictándose la Resolución 56/2007 de 17 de diciembre, determinando habilitar como Concejal titular a Santiago Juan Hilaquita Valencia, ejerciendo el cargo de Concejal del municipio de Coripata ministrándosele posesión por el Juez de Partido y de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz el 13 de mayo de 2008, por lo que a partir del mes de julio del referido año, inició sus actividades, habiendo el directorio considerado su asistencia en el libro de actas, por lo que debió efectuarse el pago de sus remuneraciones por planilla por el trabajo desarrollado; sin embargo, fue impedido por el Ejecutivo del Municipio sin justa causa a recibir la remuneración, sino también una restricción del derecho al trabajo.

El 10 de enero de 2009, se convocó a elegir el directorio, determinándose su composición por Luisa Sara Jordán Ascarrunz, Presidenta; Maribel Quispe Copa Vicepresidenta; Juana Velásquez Jilaya, Secretaria y Santiago Juan Ilaquita Valencia en la “Comisión un Institucional” (sic), donde venían ejerciendo los cargos como miembros del Concejo, remitiendo partes de trabajo, asistencia y otros de todo el cuerpo colegiado, pero el Ejecutivo Municipal de forma discrecional determinó pagar a unos y no pagar a otros, como sucedió, en el caso se les adeuda varios meses a Luisa Sara Jordán Ascarrunz (enero a marzo de 2009); a Maribel Quispe Copa (enero a marzo de 2009); Juana Velásquez Jilaya (septiembre, octubre y diciembre de 2008 y de enero a marzo de 2009) y a Santiago Juan Ilaquita Valencia (julio de 2008 y enero a marzo de 2009 más el aguinaldo de 2008), como se puede observar se paga el mes de noviembre a Juana Velásquez Jilaya y no así los otros meses; tampoco se cancelo el aguinaldo, lo que restringe el derecho a la remuneración justa y oportuna.

De esta restricción, los demandados conforman un Concejo Municipal paralelo, firmando como miembros de un supuesto directorio compuesto por Nelly Salcedo Quispe, Presidenta; Zacarías Quispe Miranda, Concejal Secretario y Antonio Rivero Mamani, Vocal; acto que es ilegal, porque Antonio Rivero Mamani dejó de ser concejal, habiéndose aceptado su renuncia mediante la Resolución Municipal 49/06 de 22 de septiembre de 2006, transfiriéndose la titularidad al concejal Santiago Juan Ilaquita Valencia, por lo que al haber firmado sin ser concejal, vició de nulidad los actos de los otros concejales, ya que el Concejo Municipal tiene las facultades y atribuciones para aceptar o rechazar renuncias.

Por otra parte firmó en la Resolución el concejal suplente Zacarías Quispe Miranda, siendo la titular Juana Velásquez Jilaya, al estar en ejercicio la titular, el suplente no puede ejercer el cargo de concejal conforme se tiene señalado en el art. 31.II de la Ley de Municipalidades (LM), habiendo usurpado funciones, por lo que estos actos son nulos; consiguientemente, tanto el Alcalde como los otros demandados restringen el derecho al trabajo y a percibir una remuneración justa.