SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0305/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0305/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

1)

Radicada la impugnación en la Sala Penal Tercera, sin la mínima revisión del caso se pronunciaron ilegalmente mediante Auto de Vista 143/08 de 8 de agosto de 2008, por la inadmisión del recurso bajo dos argumentos en sus considerandos, basados en hechos notoriamente falsos: 1) Que la parte apelante no habría enmarcado su apelación en un inciso del art. 403 del CPP, aspecto “totalmente falso”; y, 2) Los Vocales demandados, hicieron una redacción incomprensible e incongruente reconociendo que los delitos acusados son de acción privada y que el otro delito conexo es de acción pública, no pudiendo acumularse en virtud del art. 68 in fine del CPP, pero por otra parte hicieron una mención “sin sentido” de la Resolución apelada para en cierta manera justificar lo injustificable en cuanto a la declaración ex profesa y extemporánea de incompetencia del Juez a quo, hoy codemandado.

Delfor Ríos Arrueta, Juez Sexto de Sentencia, por informe escrito cursante de fs. 130 a 132 de obrados, argumentó: 1) La Resolución 215/2008 se sustenta en la doctrina legal aplicable de la Corte Suprema de Justicia, sentada en los Autos Supremos 67/2006 de 27 de enero y 15/2007 de 26 de enero, que sostienen que los principios de tipicidad y legalidad obligan a las autoridades jurisdiccionales a enmarcar la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal, constituyendo lo contrario un defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, debiendo ser corregidos de oficio así no hayan sido invocados, de conformidad a lo dispuesto por el art. 420 del mismo código; 2) En ningún momento el Juzgado Sexto de Sentencia, menos la Sala Penal Tercera, manifestaron que los delitos de acción privada pueden acumularse a delitos de acción pública, como erróneamente asevera la parte accionante, lo que concretamente señala la Resolución 215/2008 es que los hechos expuestos en la querella presentada por Marilú Escobar Camacho y Alfonso Dorado Márquez se subsumen en el delito de falso testimonio, el cual al ser un tipo penal de orden público debe tramitarse conforme a las normas que rigen la materia y con esa actuación procesal, confirmada por la Sala Penal Tercera, no se restringió ningún derecho constitucional; 3) No es evidente que se haya negado a los accionantes el derecho de acceso a la justicia, por cuanto se salvaron sus derechos para que los hagan valer ante el Ministerio Público; y, 4) El hecho de no haber sido los accionantes satisfechos en sus peticiones o la simple inconformidad con la emisión de las Resoluciones que ahora se impugnan, no puede sustentar la interposición de una acción de amparo constitucional. Pidió se deniegue la tutela.

En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional, existen también tres supuestos claros que forman partes del “núcleo esencial” de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: 1) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; 2) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; 3) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.

En mérito a lo señalado, se puede establecer que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”. En consecuencia, con relación al elemento del juez natural competente: “De acuerdo a las reglas del principio de interpretación de unidad constitucional, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, el juez natural en su elemento competencia, para todos los supuestos descritos en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y especifico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad, independencia. En el marco de lo señalado, debe aclararse que de no asumirse esta postura, se estaría desconociendo la verdadera naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y se crearía confusión en las vías pertinentes para defender la garantía inserta en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE” (Entendimiento reiterado por la SC 0099/2010-R de 10 de mayo).

Posición también asumida por la SC 0087/2010-R de 4 de mayo, que puntualizó: “…Al respecto, se debe dejar establecido que de acuerdo a los alcances de la normativa constitucional desarrollada en el punto III.4.1, todas las irregularidades que lesionan el debido proceso y que están directamente relacionadas con el Juez natural competente, deben, por su naturaleza, ser conocidas y resueltas por el recurso constitucional directo de nulidad, que es idóneo para conocer la denuncias de actos o resoluciones emanadas de quien usurpe de funciones que no le competen, lo que conlleva a su vez, a que las cuestiones inherentes al debido proceso vinculadas con el juez independiente e imparcial, deben ser conocidas y resueltas por el recuso de amparo constitucional que es la acción tutelar eficaz para resolver ese elemento como componente del debido proceso”.