SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0305/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0305/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

III.3. Sobre la tramitación del recurso de apelación incidental

Declarándose incompetente el Juez Sexto de Sentencia, a través de la Resolución 215/2008, Alfonso Dorado Márquez, planteó recurso de apelación incidental, rebatiendo los argumentos expresados por la autoridad jurisdiccional diferenciando los delitos de calumnia y propalación de ofensas subsumiéndolo a los hechos denunciados con el delito de falso testimonio, que a decir del impugnante no se adecúan a éste, limitándose a hacer una relación escueta que no llega a sustentar la facultad de la parte para interponer un recurso de apelación contra la declaratoria de oficio de incompetencia de la autoridad demandada, por cuanto no explica por qué es el recurso de apelación incidental el recurso idóneo para cuestionar la determinación del Juez. El mismo extremo se constata en el memorial presentado por Marilú Escobar Camacho, por el que convalidó la apelación planteada por el coaccionante sin hacer una debida fundamentación jurídica del recurso planteado, por cuanto se evidencia que aún considerando que la cita del art. 403 inc. 4) del “CPC” constituyó un lapsus calamis del abogado patrocinante, coligiéndose que pudo referirse al Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso en contienda, la referida convalidación carece de la debida fundamentación en cuanto al medio de impugnación activado, impidiendo al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.

En la misma línea es necesario referirse al art. 404 del CPP, que dispone: “El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente”, determinando el art. 406 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la tramitación del recurso de apelación incidental, lo siguiente: “Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada…”, facultad de admisibilidad que es exclusiva del Tribunal de alzada resuelta de acuerdo a su sana crítica determinando si la impugnación planteada cumple con los requisitos exigidos en el procedimiento penal.

En el caso concreto se evidencia falta de sustento jurídico de la apelación incidental interpuesta y de la adhesión a la misma, extremo evaluado y analizado por la Sala Penal Tercera a cuya consecuencia, los Vocales demandados resolvieron declarar inadmisible el recurso, extremo que no constituye vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales.