SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0310/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
“procedente”
El Juez de Partido y de Sentencia de San José de Chiquitos del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2009 de 8 de agosto, cursante de fs. 25 vta. a 27, declaró “procedente” la acción, con los siguientes fundamentos: 1) La orden con la que se determinó la detención preventiva emitida por el Juez debe ser hecha por escrito y fundamentada; esto quiere decir, que contendrá los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión. La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple mención del requerimiento fiscal o particular (arts. 124, 233 y 236 del CPP; y, arts. 22 y 23.III de la CPE); una orden de detención preventiva que no explica razones por las cuales se priva de libertad a una persona, atenta contra su derecho a la libre locomoción (art. 21. 7 de la CPE) y es por tanto ilegal; 2) Las medidas sustitutivas a la detención preventiva, previstas por el art. 240 del CPP, tienen por finalidad facilitar la defensa y asegurar la presencia del imputado; constituye causal de revocación la comprobación de que el imputado hace mal uso de su libertad y la aprovecha de manera indebida, realizando actos tendientes a obstaculizar la averiguación de la verdad, o actos preparatorios de fuga; en ese sentido, las medidas sustitutivas cesan, pudiendo disponerse su detención preventiva en los casos en que esta medida sea procedente; 3) El Juez de la causa, cuando se le presentó la solicitud para que se suspenda la medida sustitutiva de libertad y la imposición de la detención preventiva, debió hacerla conocer al Ministerio Público y al imputado, para que estén a derecho en resguardo del debido proceso; 4) Conforme señaló el Tribunal Constitucional, “no se puede aplicar automáticamente la detención preventiva cuando se revoca una medida sustitutiva”, así como se tiene en las SSCC “539/02-R de 10 de mayo de 2002 y 288/02-R de 18 de marzo de 2002” (sic); 5) La notificación al imputado, no necesariamente debe realizarse en el domicilio procesal señalado, pudiendo realizarse válidamente en el domicilio real establecido en la imputación formal, o en el demostrado por el accionante con el registro domiciliario y plano de ubicación, como también, pudo realizarse en el momento de su detención o donde éste fuera habido; sin embargo, se demostró que la Oficial de Diligencias no procedió conforme lo estipula el art. 163 del CPP, esto es en presencia de un testigo idóneo quien debió ser informado a cabalidad sobre el acto realizado; el no haberle dejado una copia de ley y no haber cumplido la notificación su finalidad, deviene en la correspondiente anulación de dicha actuación; y, 6) Llama la atención que el Juez demandado haya dictado los Autos 022/2009 y 023/2009, ambos de 3 de agosto, el primero después de haberse cumplido los cinco días de plazo para que resolviera el incidente de nulidad conforme lo establece el art. 132 inc.2) del CPP; y el segundo después de quince días de haber librado la conminatoria; vale decir después de los cinco días establecidos en el art. 134 del CPP.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “es más, hasta este momento desconozco el contenido tanto de la Resolución de apelación como de la Resolución de 10 de junio del presente año dictada por el Juez de Instrucción, mucho menos de la solicitud de revocatoria presentada por los querellantes…”
- 1)
- i)
- a)
- “procedente”
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y la
- III.2. No puede pedirse la nulidad de un actuado que el propio accionante sostiene no conocer
- admite haber realizado las averiguaciones necesarias, encontrándose con una notificación de “fs. 128” dentro del expediente procesal, es decir, que vio el cuaderno de investigación y sin embargo, desconoce el contenido del Auto que impugna.
- REVOCAR