SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0314/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
: “La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a la pena privativa de libertad no mayor a dos años”
Nuestra legislación penal acoge el instituto del perdón judicial en el art. 368 del CPP, bajo el siguiente texto: “La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a la pena privativa de libertad no mayor a dos años” (las negrillas nos corresponden).
De la referida disposición penal se establece de manera clara que la concesión del perdón judicial es facultad única y discrecional del juez de la causa en primer término, luego que dicho beneficio se ha establecido para las personas condenadas por un primer delito y que no tenga sanción mayor a dos años, de modo que la decisión de conceder el perdón judicial, no es potestativa, es imperativa, pues el ya mencionado art. 368 del CPP, no le da la posibilidad de usar el criterio del juzgador, sino que ante el hecho probado de que no tenga antecedentes penales lo que quiere decir que es su primer delito juzgado, y la pena impuesta igual o menor a dos años, debe concederse el perdón judicial.
De antecedentes, se advierte que pese a tratarse de un proceso iniciado y concluido con las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972; no obstante, los preceptos que regulan lo relativo al instituto de perdón judicial que al ser más benigno, bajo el principio de favorabilidad se rige por el nuevo Código de Procedimiento Penal.
Si el texto constitucional en armonía con la norma procesal instituyen la aplicación retroactiva de institutos que favorecen al condenado; pues en el caso sub lite, la estimación del art. 368 del CPP, no significa en sus efectos tener que anular la sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, sino es la invocación del beneficio, habida cuenta que la cuestión o incidente nace a propósito de una norma legal.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- “improcedente”
- I.3.
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- a la persona denunciada,
- o a la persona denunciada,
- : “La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a la pena privativa de libertad no mayor a dos años”
- se entiende que mientras el beneficio sea tramitado, no se puede ejecutar el mandamiento de condena
- III.3. Análisis del caso concreto
- posteriormente el 14 de ese mismo mes y año, la accionante, solicitó se le otorgue el beneficio del perdón judicial, oportunidad en la que además expresamente pidió se deje en suspenso y sin efecto el mandamiento de condena
- no anuló el decreto de 14 de agosto de 2008