SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0320/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
1)
Los Ministros demandados, por informe escrito, cursante de fs. 164 a 173, señalaron: 1) A través de la acción de libertad, el accionante pretende que se deje sin efecto el Auto Supremo 341 de 10 de junio de 2009, mediante el cual, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otras determinaciones, de conformidad con el art. 307 num. 2) y 3) del CPP.1972, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Raimundo Candia Avendaño y en mérito a los recursos de casación formulados por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Sucre (querellante), casó parcialmente el Auto de Vista impugnado, por los delitos de estafa agravada, incumplimiento de contratos y deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, contratos lesivos al Estado, uso indebido de influencias y conducta antieconómica; 2) Se tiene que el Auto Supremo en cuestión, declaró subsistente el Auto de Vista recurrido en lo que respecta a la absolución de Raimundo Candia Avendaño por el delito de uso indebido de influencias, y de otra parte, lo declaró autor de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica; asimismo, existiendo concurso real de delitos, sin hacer uso de la facultad privativa prevista en la última parte del art. 45 del Código Penal (CP), se le impuso la pena de ocho años de reclusión; 3) De lo antes señalado, se debe precisar que a través de la presente acción de libertad, el accionante denuncia la ausencia de fundamentación jurídica, siendo que el Auto Supremo impugnado, estableció que: “…el caso de autos se originó en el proceso administrativo de Licitación Pública OMA 84/97 de 5 de noviembre, de la Alcaldía Municipal de Sucre, para la adquisición de camiones y maquinaria pesada; por lo que a fin de definir infracciones de los imputados, fueran o no evidentes, correspondió en principio determinar si los Tribunales de instancia ejercieron correctamente la facultad conferida por el art. 135 del CPP (apreciación de prueba), y establecer si en la decisión asumida, a raíz de dicha valoración, infringieron o no, las normas sustantivas acusadas (art 298 num. 4) del CPP”(sic). Motivo por el que se analizó el marco normativo que reguló la Licitación Pública OMA 84/97 advirtiéndose que, la Normas Básicas de Administración del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS) y la Resolución Suprema 216145 de 3 de agosto de 1995, eran aplicables a la respectiva contratación, así como la Ley de Administración y Control Gubernamentales y demás normas relacionadas al caso; por lo que, analizada la normativa respectiva, la Jueza a quo y el Tribunal ad quem, fundaron la responsabilidad penal de los procesados a raíz de su participación en la licitación pública antes citada para la adquisición de camiones y maquinaria pesada; en consecuencia, la competencia del Tribunal de casación, se encontró limitada a la consideración de aquellos hechos sobre cuya base, los Tribunales de instancia fundaron sus respectivos pronunciamientos y sobre los que recayeron las impugnaciones formuladas en casación; 4) Una vez constatados los antecedentes procesales respecto al cumplimiento, plazos y entrega de la maquinaria pesada, y los respectivos informes del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF)e informe pericial técnico mecánico de Mario Copa Copa de diciembre de 2003, la Jueza a quo y el Tribunal ad quem, cada uno en su oportunidad, concluyeron que se incumplió el plazo estipulado para la entrega de los equipos pesados, se incumplieron los servicios de pre-entrega y entrega, se proporcionaron con posterioridad a la recepción de los equipos la documentación pertinente, se proveyó indirectamente el rodillo vibratorio y la plataforma de transporte, no se contrataron asesores técnicos especializados en la materia de contrataciones, no se conformó el comité de recepción, se ordenó el pago al proveedor antes de la recepción, se evidenció la falta de documentación relativa al proceso administrativo, se omitió exigir el cumplimiento del contrato conforme fue firmado, se emitieron cartas irrevocables dirigidas al Banco financiador, donde se insertaron declaraciones falsas al no ser evidente que se hubieran recibido los equipos y maquinarias provistos por la empresa para ordenar su pago y las mismas cartas se utilizaron para hacer efectivo el pago al proveedor mediante el Banco financiador, y se causó daño al patrimonio de la Alcaldía Municipal de Sucre; hechos que acreditaron la concurrencia de delitos penales tipificados por los arts. 222, 154, 199, 203 y 224 del CP; 5) Respecto al actual accionante Raimundo Candia Avendaño, tanto la Jueza a quo como el Tribunal ad quem, concluyeron “correctamente” que, el nombrado imputado conformó el Comité Calificador de la licitación como Coordinador General de la Unidad de Planificación, cometiendo el delito de incumplimiento de deberes previsto por el art. 154 del CP, por cuanto hizo mal ejercicio o desempeño de sus funciones, ya que no contrató asesores técnicos especializados en la materia de contrataciones, no conformó el comité de recepción, ordenó el pago al proveedor antes de la recepción, además de evidenciarse la falta de documentación relativa al proceso administrativo, e incluso, omitió exigir el cumplimiento del contrato conforme fue firmado; todos estos comportamientos en su conjunto, hacen a la conducta delictual, que no solamente puede considerarse únicamente en el campo administrativo, sino que recae también en el ámbito penal; y, 6) Es así que, la Juez a quo, con mejor criterio que el Tribunal ad quem, concluyó correctamente que el procesado -antes citado-, cometió los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos por los arts. 199 y 203 del CP, por cuanto emitió notas -cartas irrevocables- dirigidas al Banco financiador para quien eran “idóneas” conforme la cláusula quinta del contrato que no hace referencia a las “actas de recepción”, cartas donde se insertaron declaraciones falsas al no ser evidente que se hubieran recibido los equipos y maquinarias provistos por la empresa para ordenar su pago y las mismas cartas se utilizaron para hacer efectivo el pago al proveedor mediante el Banco financiador. Por otro lado, el Tribunal ad quem, con mejor criterio que la Jueza a quo, concluyó correctamente que, el procesado cometió el delito de conducta antieconómica previsto por el art. 224 del CP, por cuanto, con la omisión de exigir el cumplimiento del contrato conforme fue firmado o falta de exigibilidad en el cumplimiento del referido contrato por un monto de $us 1 570 720.-(un millón quinientos setenta mil setecientos veinte dólares estadounidenses), culposamente, causó daño al patrimonio de la Alcaldía Municipal de Sucre, no siendo su accionar doloso, sino culposo, respecto a la conducta prevista por la segunda parte del art. 224 y no del art. 154 ambos del CP. Por lo que, sobre ese punto, se casó parcialmente el Auto de Vista impugnado; por lo mismo y toda vez que se readecuó la responsabilidad penal, no correspondió considerar la supuesta vulneración de los arts. 13 y 20 relacionados con los arts. 224 y 45 del CP, los cuales se adujeron; motivos éstos por los que se concluyó que eran evidentes en parte las infracciones acusadas por el Ministerio Público y el procesado, correspondiendo casar parcialmente el Auto de Vista recurrido; consecuentemente, no hubo vulneración de ningún derecho ni garantía constitucional.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- reinstalada por segunda, tercera y cuarta ocasión, los días 15, 17 y 18 del mismo mes y año, ante la inconcurrencia del Vocal “Wilbur Daza Gutiérrez"
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Del debido proceso y el derecho a una resolución motivada y congruente
- se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aún cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”
- III.2. Del caso concreto analizado
- APROBAR