SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0320/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
II.5.
II.5. La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo 345 de 16 de junio de 2009, da respuesta a la solicitud planteada, indicando que: 1) Respecto al primer punto, que conforme se desprende del Auto Supremo 341, el accionante, Raimundo Candia Avendaño, conformó “el Comité de Calificación de la Licitación en calidad de Coordinador General de la Unidad de Planificación”(sic), y por ello fue condenado; 2) Al segundo punto, el Auto Supremo no hizo mención alguna a temas de prescripción o de extinción de la acción penal por vencimiento de plazo máximo de vencimiento de duración del proceso, pues tales asuntos fueron rechazados anteriormente; 3) Con relación a los puntos tres y cinco, el término “casar” parcialmente, implica declarar “subsistente” parte del Auto de Vista impugnado. Por ello, no existe contradicción pues, la primera implica a la segunda, en la especie. Así, y con los fundamentos expuestos en el mencionado Auto no corresponde dictar un nuevo fallo; y, 4) Respecto al punto cuarto, es aplicable el art. 307 num. 3) del CPP.1972 que establece que se casará la resolución recurrida, cuando en el examen de los autos, éstos sean una evidente violación a las leyes sustantivas, norma citada en la parte dispositiva del Auto Supremo objetado; en consecuencia, al no existir errores materiales que corregir, ni conceptos oscuros que aclarar u omisiones que suplir, se declara no ha lugar a la solicitud de explicación y complementación (fs. 13 y vta).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- reinstalada por segunda, tercera y cuarta ocasión, los días 15, 17 y 18 del mismo mes y año, ante la inconcurrencia del Vocal “Wilbur Daza Gutiérrez"
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Del debido proceso y el derecho a una resolución motivada y congruente
- se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aún cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”
- III.2. Del caso concreto analizado
- APROBAR