SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0320/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
“improcedente”
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 210/09 de 18 de agosto de 2009, cursante de fs. 184 a 187 vta., declaró “improcedente” la acción; con los siguientes fundamentos: a) El accionante, a través de la acción de libertad planteada, solicita se deje sin efecto el Auto Supremo 341 y se emita uno nuevo; b) Así, el proceso penal instaurado contra el accionante, en el cual, se le dio la oportunidad para que asuma defensa desde el inicio de las investigaciones hasta su conclusión, se desarrolló de acuerdo al sistema procesal inquisitivo anterior, en un proceso legalmente tramitado, siendo oído, juzgado y sancionado; es decir, no existe vulneración al debido proceso, además que presentó pruebas, las que se estimaron convenientes en su descargo y defensa; c) El sistema procesal en el cual fue procesado el accionante, es el anterior y no así el actual establecido en el Código de Procedimiento Penal; al corresponder éste a otro sistema procesal penal, las reglas deben ser aplicadas al mismo; así, la Resolución casada por los Ministros demandados, se redujo a casar en parte el Auto de Vista 167 de 17 de septiembre de 2004, recurrido de casación, manteniendo la Sentencia de primer grado; y, d) De la misma forma, el art. 289 del CPP.1972, posibilitaba y confería la facultad a los Ministros de la Corte Suprema (Sala Penal) ahora demandados, a revisar la prueba contenida en el proceso de casación; es decir, podían valorar la prueba y verificar la aplicación correcta de las normas sustantivas a objeto de establecer si existía infracción o no de las normas sustantivas y procesales penales; concluyendo, ser improcedente la acción tutelar interpuesta.
Respecto al presente caso, analizados los antecedentes, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción de amparo, ha evaluado de forma adecuada los datos del proceso, con la aclaración que el término correcto a emplear por el Tribunal de garantías, debió ser denegar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- reinstalada por segunda, tercera y cuarta ocasión, los días 15, 17 y 18 del mismo mes y año, ante la inconcurrencia del Vocal “Wilbur Daza Gutiérrez"
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Del debido proceso y el derecho a una resolución motivada y congruente
- se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aún cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”
- III.2. Del caso concreto analizado
- APROBAR