SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0320/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
III.2. Del caso concreto analizado
Respecto al derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, que considera como vulnerado el accionante, al señalar que el Auto Supremo 341 y el Auto Supremo 345, carecen de fundamentación, se denota que, del primer Auto Supremo, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, hace una valoración exhaustiva del proceso, incluso, se advierte que respecto al imputado y otros dos imputados, señaló a fs. 147 vta.:“Tanto la Juez a quo como el Tribunal ad quem, concluyeron correctamente que todos ellos conformaron el Comité de Calificación de la Licitación en calidad de Coordinador General de la Unidad de Planificación, Oficial Mayor Administrativo y Oficial Mayor Técnico, respectivamente, cometiendo el delito de incumplimiento de deberes previsto por el art. 154 del Código Penal, por mal ejercicio de sus cargos y mal desempeño de sus funciones, no habiendo contratado asesores técnicos especializados en materia de contrataciones (fojas 7363), no conformaron el Comité de Recepción (fojas 7378, 7382 y 7398); se demostró la falta de documentación relativo al proceso administrativo (fojas 7351 a 7371); no exigieron el cumplimiento del contrato conforme fue firmado. Todas esas conductas no deben ser consideradas únicamente en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito penal según lo tipificado por el art. 154 del Código Penal (…). Sin embargo, la Juez a quo, con mejor criterio que el Tribunal ad quem, concluyó correctamente que ellos cometieron los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previstos por los artículos 199 y 203 del Código Penal, por haber emitido las notas dirigidas al banco Financiador para el cual eran idóneas según la cláusula quinta del contrato que no hizo referencia a las actas de recepción (fs. 317 y vta.), en las que se insertaron declaraciones falsas por no ser evidente que se hubieran recibido los equipos y maquinaria propuestos por la empresa para ordenar el pago. Las mismas cartas se utilizaron para hacer efectivo el pago al proveedor mediante Banco Financiador (fs. 322, 346 a 347 y 553). Empero, el Tribunal ad quem, con mejor criterio que la Juez a quo, concluyó correctamente que ellos cometieron el delito de conducta antieconómica previsto por el art. 224 última parte del Código Penal, porque al no exigir el cumplimiento del contrato, conforme fue firmado o falta de exigibilidad en el referido cumplimiento del contrato, y dar curso al pago por un monto de $us 1.570.720, culposamente, causaron daño al patrimonio de la Alcaldía Municipal de Sucre” (sic); motivo por el cual, se evidencia que tanto la Sentencia 02/004, emitida por la Jueza Primera de Partido Mixta, Liquidadora y de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, y el Auto de Vista 167/04, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, fueron “casados” parcialmente, recogiendo de la Jueza a quo aspectos y elementos los cuales fueron valorados correctamente, así como por aquellos aspectos acertados que fueron valorados por el Tribunal ad quem.
En ese entendido, y una vez solicitada la explicación y complementación por parte del accionante, no obstante de encontrase claro el Auto Supremo 341, de manera puntual, dio satisfactoria respuesta a los cinco puntos planteados por el imputado, encuadrándose a lo establecido en la SC 0547/2010-R precedentemente citada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- reinstalada por segunda, tercera y cuarta ocasión, los días 15, 17 y 18 del mismo mes y año, ante la inconcurrencia del Vocal “Wilbur Daza Gutiérrez"
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Del debido proceso y el derecho a una resolución motivada y congruente
- se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aún cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”
- III.2. Del caso concreto analizado
- APROBAR