SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0331/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0331/2011-R

Fecha: 01-Abr-2011

III.4.   Análisis del caso concreto

En ese contexto jurisprudencial y doctrinal, si bien al haberse agotado el medio de apelación en la jurisdicción ordinaria, lo cual habilita a la justicia constitucional  para analizar la problemática en el fondo, no es menos cierto que la acción  está dirigida a obtener una revisión de la valoración de la prueba que han tenido que efectuar tanto la autoridad demandada como el vocal Armando Pinilla Butrón, para revocar la cesación de la detención preventiva dispuesta por el Tribunal Segundo de Sentencia, mediante Resolución 221/2009 de 25 de abril; situación que de acuerdo a la jurisprudencia citada en los Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, sólo es posible en casos excepcionales, cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal, como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; en el presente caso, se constata que la Resolución 134/2009, no ingresa en el marco referido, situación que imposibilita a este Tribunal ingresar a valorar nuevamente la prueba; cabe precisar que el sistema de valoración de pruebas incorporado por el actual sistema procesal penal es el de la libre convicción o sana crítica conforme determina el art. 173 CPP, resultando en el presente asunto que si bien el accionante presentó nuevos elementos probatorios, los mismo fueron valorados por los Vocales que emitieron la Resolución ahora impugnada junto a los antecedentes procesales en ejercicio de la competencia que la ley les reconoce y en aplicación del citado art. 173 CPP, a cuyo efecto determinaron la revocatoria de la Resolución 221/2009 de 23 de abril, al no haberse desvirtuado lo previsto en el art. 234 inc. 1) y 239.1 del CPP que posibilita la cesación de la detención preventiva cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; valoración de prueba que -como se dijo- corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, conforme ha señalado este Tribunal, al sostener que: "... la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”, SSCC 628/2003-R, 1293/2003-R, entre otras.