SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0338/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
III.1. Naturaleza jurídica y principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos. La Constitución Política del Estado, en el art. 128, la precisa normando que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez el art. 129.I de la CPE concuerda que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, y el segundo parágrafo del mismo artículo agrega que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; en tal virtud, esta acción se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, previniendo el último la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados.
En atención a estos principios, corresponde a los accionantes, de un lado, agotar todos los recursos que la ley les otorga para el reclamo de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que considera lesionados, y de otro, cuidar que el mismo sea interpuesto dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva, porque la norma transcrita (art. 129.I de la CPE) es categórica, limitando el plazo máximo para su interposición a seis meses, lapso asumido por la jurisprudencia constitucional: “…el principio de inmediatez, tiene un doble efecto: el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida” (SC 1773/2004-R de 11 de noviembre).
A su vez, la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, señaló que la inmediatez se sustenta básicamente en: “...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
Recogiendo la línea jurisprudencial establecida anteriormente por este Tribunal, la SC 0505/2010-R de 5 de julio, citando a su vez a la SC 0770/2003-R de 6 de junio añadió que: “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
Previo al análisis del caso concreto, es necesario referirnos al principio de inmediatez que rige a las acciones de amparo constitucional, en atención a que, la representante de la autoridad demandada, en audiencia advirtió que la presente acción tutelar estaría fuera de término. Al respecto, cabe señalar que si bien el representado del accionante presentó su primer memorial ante el Director Distrital del Servicio Nacional de Migración de Cochabamba, el 1 de septiembre de 2008, solicitando permanencia temporal de estudiante por un año; y, aparentemente hasta la presentación de la acción tutelar, 24 de marzo de 2009, hubieren transcurrido más de los seis meses; sin embargo, debe tenerse presente que durante todo ese tiempo, continúo con sus reclamos ante dicha instancia. No obstante que el segundo memorial de reclamo de 20 de octubre de 2008, no cuenta con sello ni firma de recepción; el siguiente memorial presentado el 19 de marzo de 2009, hace mención a que se trataba de su tercer reclamo, aspecto que en ningún momento se refutó por parte de los funcionarios de Migración, es más, de la documentación aparejada por la abogada de la citada instancia, se constata que a este tercer memorial, la abogada de la Dirección de Migración del Ministerio de Gobierno, el 20 de marzo de 2009 decretó: “Estese al proveído de 19 de marzo del año en curso. Otrosí.- Téngase presente” (sic), mas nunca se negó la presentación de reclamos anteriores, deduciéndose un actuar constante del accionante, por lo que debe computarse el lapso de los seis meses, desde el memorial de 19 de marzo de 2009, estando la presente acción dentro de plazo, aspecto determinante para abrir la consideración de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Respecto a los derechos a la dignidad e igualdad del representado del accionante alegados como vulnerados