SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0338/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0338/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

III.3. Análisis del caso concreto

Ahora bien, en el caso presente, el representado del accionante efectuó una petición a la autoridad demanda, el 1 de septiembre de 2008, solicitando que se le renueve la autorización para permanecer en el país en calidad de estudiante universitario de la carrera de medicina; empero, hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, no recibió respuesta alguna, pese a los reiterados reclamos efectuados mediante memoriales, la misma representante del demandado reconoció no haber notificado al peticionante con la respuesta a su memorial, por medio de la cual se le hacía conocer que podía continuar con su trámite de permanencia temporal de estudio, ello implica que no respetó el núcleo esencial del derecho de petición, el cual, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, supone la obligación de dar respuesta en un plazo prudencial, por escrito y de manera fundamenta, pero además, es obligación de las autoridades administrativas notificar con esa Resolución.

Aquí conviene hacer notar que el desarrollo jurisprudencial del derecho de petición también estableció que el ejercicio de éste, supone el cumplimiento de las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque el art. 1 inc. b) de dicha Ley, establece que su objeto es hacer efectivo el derecho de petición; en esa comprensión, se tiene que las normas previstas por el art. 32 de la Ley d Procedimiento Administrativo (LPA) determinan que los actos de la Administración Pública, sólo surten efecto desde su notificación o publicación, luego, el art. 33.I de la misma Ley, dispone que la Administración Pública debe notificar a los interesados todas las resoluciones que les afecten, estableciendo a continuación las formas en que dicha notificación debe efectivizarse, disponiendo que será incluso por edicto cuando el domicilio de la parte sea desconocido.

En consecuencia, la autoridad demandada tenía la obligación de dar a conocer al representado del accionante, tanto el proveído de 19 de marzo de 2009, como el informe elaborado por la Abogada de la Dirección Departamental de Migración del Ministerio de Justicia de Cochabamba, habida cuenta que cuando una persona ejerce el derecho de petición, la autoridad pública pasiva del ejercicio de dicho derecho, está impelida a cumplir las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, que constriñe a las autoridades a que den respuesta a las peticiones efectuadas; consiguientemente, al no hacerlo, la autoridad demandada vulneró el derecho de petición del representado del accionante consagrado en el art. 24 de la CPE.

De igual forma se vulneró el derecho de petición, al no haber emitido respuesta en un plazo razonable; dado que la petición se realizó el 1 de septiembre de 2008, y el proveído al respecto data de 19 de marzo de 2009, por lo que conforme a los fundamentos expuestos, corresponde la tutela ante la lesión al citado derecho de petición fijado por la propia autoridad demandada, y luego por no notificar con lo resuelto.