SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0347/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0347/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

a)

La autoridad jurisdiccional demandada, Jorge Andrés Pérez Maita, Juez Primero Instrucción en lo Penal en audiencia, indicó que: a) No libró ningún mandamiento de aprehensión contra los imputados, consiguientemente no vulneró ningún derecho y/o garantía de los mismos; b) El art. 181 del CPP prevé facultades coercitivas para realizar el registro y la autoridad podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas encontradas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra y que los que desobedezcan serán compelidos por la fuerza pública; c) Los arts. 224 y 226 del mismo Código facultan a los representantes del Ministerio Público a emitir mandamientos de aprehensión cuando una persona que sea citada para prestar su declaración, no comparezca, aspecto que no significa que se hubieran desconocido derechos y garantías de los imputados; y, d) El 29 de marzo de 2008, se interpuso un similar recurso ante el mismo Tribunal, declarado improcedente. Por lo expuesto solicitó que se deniegue la presente acción tutelar.

El art. 226 del CPP, de manera excepcional, otorga a los fiscales, la atribución de librar mandamientos de aprehensión, cuando: a) Sea necesaria la presencia del imputado; b) Existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un hecho de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; y, c) El imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad; para lo cual deberá verificar previamente la concurrencia de peligro de fuga y obstaculización; con la única salvedad de que la persona aprehendida sea puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas, para que éste resuelva, dentro del mismo plazo, la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal o bien decrete la libertad por falta de indicios; se entiende que a tiempo de ordenar su emisión, el fiscal debe fundamentar suficientemente la existencia de los tres requisitos, de lo contrario, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente. Siendo el único caso en que el fiscal puede prescindir de esas formalidades, cuando se trata de los casos de flagrancia, previstos en el art. 230 del CPP.

De donde se concluye que, de acuerdo a las circunstancias y a la gravedad del delito, sin previa citación, ni otra formalidad legal, el fiscal podrá ordenar de manera directa, la aprehensión del imputado, requiriéndose para ello: que el mínimo legal de pena previsto para el delito sea mayor a dos años; exista peligro de ocultamiento, peligro de fuga o que pueda ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad; pero en ningún caso, se podrá superar de las veinticuatro horas de privación de libertad; en consecuencia, la aprehensión podrá tornarse ilegal cuando se hubiere sobrepasado el límite de tiempo máximo establecido por ley.

Sobre la oportunidad en la que el Ministerio Público puede adoptar esta medida, la SC 0774/2006 de 8 de agosto expresó lo siguiente: “…la oportunidad en la que el Ministerio Público puede disponer la aprehensión de una persona en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 226 del CPP, es antes que la autoridad judicial asuma conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que esa aprehensión sólo busca poner a su disposición a la persona aprehendida para que en ejercicio de su competencia defina su situación procesal, en los términos previstos en el segundo párrafo del citado art. 226 del CPP…”.

Es así que, el Juez ahora demandado, determinó proseguir con la celebración de la audiencia señalada, disponiendo la aplicación de la detención preventiva contra los imputados, en virtud a la valoración integral de los presupuestos mínimos exigidos para su procedencia, como son: a) Que el delito atribuido sea de acción pública; b) Que tenga una pena privativa de libertad igual o superior a tres años; c) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; d) Así como de elementos de convicción suficientes de que el mismo no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; y, e) Pedido fundamentado del fiscal o querellante, entendido no como la simple relación de hechos, sino la precisión de los elementos que la hacen sustentable.

Por consiguiente, el Juez cumplió con su función de contralor jurisdiccional de la investigación que le imponen los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP y avaló la aprehensión legal de los representados de los accionantes, resguardando el ejercicio de normas constitucionales y legales. En consecuencia, la acción debe ser denegado respecto a ambas autoridades demandadas.