SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0347/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0347/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

El 14 de abril de 2009, Virginia López Zeballos en calidad de tía de la víctima menor de edad J.M.A.P. formuló denuncia contra sus representados, por la presunta comisión de los delitos de violación en estado de inconsciencia y homicidio culposo; una vez iniciada la investigación, el Fiscal asignado al caso, al día siguiente de la denuncia, emitió una Resolución fundamentada ordenando que se libre orden de aprehensión contra ambos. En la misma fecha, el Fiscal de Materia, Sandro Fuentes Miranda, presentó un memorial ante el Juez cautelar, solicitando mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro, y en el tenor del mismo, equivocadamente pidió que se dé curso a los mandamientos de aprehensión dispuestos por el representante del Ministerio Público, en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio de 16 de abril de 2009, dispuso que bajo entera responsabilidad del Fiscal procedan a allanar, requisar y secuestrar todos los objetos que tengan relación con la investigación del domicilio de los procesados, conforme señalan los arts. 182 y 187 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero en ningún momento, estableció de manera puntual que dicho mandamiento de allanamiento servía para dar cumplimiento a las antes citadas órdenes de aprehensión.

De lo relacionado, se evidencia que las actuaciones del Director de la investigación estuvieron fuera del marco procedimental penal, dado que el Fiscal no puede pedir mandamiento de allanamiento con el título de requisa y secuestro para dar cumplimiento a una orden de aprehensión emanada por el representante del Ministerio Público; lo que debió solicitarse, eran mandamientos de aprehensión con facultad de allanamiento de los domicilios de sus representados, teniendo en cuenta que la orden de aprehensión viable ante desobediencia o resistencia a órdenes judiciales, como determinan claramente las previsiones legales contenidas en los arts. 128 y 129 inc. 2) del CPP, es una atribución exclusiva del Juez, más no del Fiscal, aspecto corroborado por el art. 182 del mismo cuerpo legal.

Pese a ello, el 16 de abril de 2009, procedieron al allanamiento de los domicilios de sus representados y no fue precisamente para requisar y secuestrar objetos que tengan relación con el caso, porque no se requisó ni secuestró absolutamente nada, conforme demuestran las actas, sino directamente se ingresó para aprehender ilegal e injustamente a los procesados. Por esas razones, previa imputación formal, en la audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares celebrada el 18 de abril de 2009, opusieron incidente de violación a derechos y garantías constitucionales con los argumentos recientemente señalados, oportunidad en la que el Fiscal de Materia codemandado, ratificó plenamente los errores procedimentales descritos y previa propugnación de la parte querellante, el Juez cautelar, de manera por demás extraña, apartándose de lo señalado en su propio Auto Interlocutorio y mandamiento de allanamiento, mediante Resolución fundamentada rechazó el incidente, indicando que no existió tal violación y que el representante del Ministerio Público actuó dentro del marco legal, disponiendo en consecuencia la prosecución de la consideración y aplicación de medidas cautelares; y violando el derecho a la libertad de los imputados, aplicó medidas cautelares de carácter personal contra ambos, en el Centro de Rehabilitación de Santo Domingo de Cantumarca.