SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0370/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0370/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

a)

Mediante informe escrito cursante de fs. 85 a 87 de obrados, Alejandro Francisco Urquidi Daza y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi, alegaron: a) El accionante incurre en la desatinada y maliciosa actitud de pretender apelar a una supuesta vulneración de derechos constitucionales para dilatar y justificar la comprobada autoría de los delitos de difamación, calumnia e injuria contra los apoderados legales de la “Sucesión Urquidi”; b) El rechazo in limine a la referida apelación, tanto por el anterior Tribunal de apelación como por el actual, coinciden plenamente en el hecho de continuar las graves anomalías de forma y de contenido en el memorial aludido y que de acuerdo a la normativa legal vigente ni siquiera merece considerarse; c) El agraviado afirma que subsanó los ocho puntos que la Sala Penal Primera observó y que pese a ello, la Sala Penal Segunda, nuevamente rechazó in limine su pretensión legal; sin embargo, el parecer subjetivo y personal del accionante no está de acuerdo a lo establecido por la normativa legal, razón por la que no existió la subsanación y por el contrario se reiteraron sistemáticamente las fallas y errores inadmisibles; d) No se puede hablar de una negación de justicia o de la oportunidad de ser escuchado, vulnerando de esta manera principios básicos como el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que para dar curso a cualquier pretensión legal, ésta debe contar con el suficiente sustento legal y asidero jurídico que genere convicción en el juez a fin que dicte una resolución justa y en el marco de la ley, extremo que no ocurrió en el caso de autos donde no existe ninguna vulneración a derechos o garantías constitucionales sino simplemente una confirmación de la precariedad de argumentos por parte de José Moya Claros; e) El accionante pretende que en una suerte de “analogía forzada” el Tribunal de amparo y el de apelación den curso a su impertinente petición en el entendido que a los otros imputados, hoy condenados, Valentín Colquehuanca Chaparro y Alejandro Alvarado, no se les realizó ninguna observación en el trámite de admisión de sus respectivas apelaciones restringidas, haciendo pensar maliciosa e insidiosamente que las autoridades tuvieran alguna preferencia con sus afines condenados; f) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, debe tomarse en cuenta que al accionante ya se lo escuchó y juzgó en un debido proceso legal del cual precisamente emergió la Sentencia condenatoria 009/2008; g) En cuanto a la supuesta restricción del derecho a la presunción de inocencia, el mismo se respetó rigurosamente a lo largo del proceso penal que interpusieron, dejando de ser tal cuando se comprueba y evidencia la autoría en la comisión de los delitos, como ocurrió en el caso de autos; h) Con referencia al principio de subsanación, claramente la norma legal establece que podrá existir oportunidad de subsanación sólo cuando se trate de defectos de carácter formal y no de fondo o de contenido como ocurre con la apelación restringida interpuesta, que para pesar suyo carece de las mínimas condiciones tanto de forma como de fondo para sustentar su pretensión; e, i) El petitorio del agraviado se refiere a admitir la acción de amparo a través de la nulidad del Auto de 3 de marzo de 2009, Resolución que con la mencionada fecha no existe, incurriendo nuevamente el agraviado en error, por cuanto la fecha correcta es de 13 de marzo del citado año. Finalizan señalando que, careciendo el petitorio de sustento legal, se constituye en motivo suficiente para declarar improcedente este recurso.

         Pasando el conocimiento del recurso de apelación y su subsanación a los actuales demandados, como efecto de la recusación a la que se allanó la Sala Penal Primera, mediante Auto de 13 de marzo del mismo año, resolvieron rechazar in limine la apelación restringida argumentando seis puntos que imposibilitan el pronunciamiento de fondo del recurso y por consiguiente hacen a su inadmisión, versando en forma sintética sobre lo siguiente: a) La falta de precisión en cuanto a la presunta inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva; b) Ausencia de claridad en cuanto a la alegada falta de individualización del imputado, fundamento en el que no se señala en qué sentido estaría la errónea aplicación de la norma y cuál la adecuada; c) Una pretendida valoración de pruebas y comprobación de hechos, a la que no está facultada el tribunal de alzada; d) La falta de especificidad en la presunta existencia de defectos absolutos que impliquen la limitación o conculcación de derechos o garantías constitucionales; y, e) Concluyen fundamentando que en todo el memorial de apelación, así como en el de subsanación, existe una imprecisión en la cita de disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, la práctica que se pretende, así como la expresión de fundamentos, recaen en confusiones imposibles de salvar.

         Si bien en el acápite anterior se estableció que el Tribunal de alzada tiene la facultad de observar el recurso de apelación cuando se plantea con prescindencia de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, no significa que una vez presentada la subsanación del recurso deba ser automáticamente admitido, como si la observación y el plazo de los tres días para su rectificación prevista en el art. 399 del CPP, sea un acto meramente formal y no así una exigencia jurídico procesal penal imprescindible para el posterior pronunciamiento de fondo de la apelación, debido a que subsiste la facultad del Tribunal ad quem de evaluar el contenido de la subsanación para verificar si con ella se encuentran cumplidas todas las exigencias de procedencia que le permitan el análisis jurídico de los argumentos de la aludida impugnación, labor que no puede ser revisada por la jurisdicción constitucional como quedó establecido en Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo, al verificarse que, el Auto de rechazo, hoy cuestionado por el accionante, está debidamente fundamentado expresando detalladamente los motivos por los cuales los argumentos expuestos por el impugnante no son suficientemente claros para ser admitidos y considerados en el fondo, corroborándose también que el accionante no demostró cuál la omisión del Tribunal ad quem en la consideración de los puntos que presuntamente subsanó, únicos extremos en los que el Tribunal Constitucional podría haber evaluado la actuación de las autoridades demandadas, pero no haber revisado el contenido integral de la impugnación y del rechazo, cómo erróneamente efectuó el Tribunal de garantías como si se tratara de un tribunal ordinario de re análisis, cuando su finalidad se circunscribe a velar por el cumplimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.