SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0370/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
III.2. Del recurso de apelación restringida y la facultad del Tribunal de alzada en cuanto a su admisión
De manera general se tiene que, el principio de la doble instancia como principio integrador del debido proceso, involucra en su contenido “el derecho a que la sentencia judicial pueda ser revisada por el superior jerárquico del juez que la emitió y se hace efectivo por vía de la apelación o por vía de la consulta como grado de jurisdicción” (B.P.C. `El derecho de los derechos´ Universidad Externado de Colombia, 2005). En la Constitución Política del Estado, se efectiviza la observancia del principio de este principio en su art. 180.II, que dispone: “Se garantiza el derecho de impugnación en los procesos judiciales”.
Nuestro sistema acusatorio oral reconoce y particulariza las características de la apelación, tanto incidental como restringida, determinando la diferencia entre ambas en base al principio objetividad, que impele a recurrir sólo contra las resoluciones determinadas en el propio Código de Procedimiento Penal, fuera de las cuales es imposible su cuestionamiento.
Sin embargo, de lo expuesto se aclara que la apelación restringida no constituye una segunda instancia propiamente dicha, por cuanto no le otorga al tribunal de alzada la facultad de revisar in extenso las actuaciones efectuadas por las partes ante el tribunal o juez a quo, o de las referidas autoridades en relación a las pruebas producidas y valoradas en juicio, al tratarse exclusivamente de un escrutinio de derecho y no así de los hechos, debido a que su interposición está limitada a los casos en los que haya existido una inobservancia de la ley sustantiva o adjetiva o una errónea aplicación de ellas, aspectos que deben estar debidamente fundamentados por la parte interesada a momento de la presentación del recurso observando los requisitos inherentes a ella, exigidos en la Ley Adjetiva Penal. En el sentido descrito se expresa el art. 407 del CPP:
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los Artículo 169 y 370 de este Código.
Continuando con los requisitos para su interposición, el art. 408 del cuerpo legal citado, dispone: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.
Una vez interpuesto el recurso, la autoridad jurisdiccional a quo la pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente, vencidos los plazos se remitirán actuaciones a la Corte Superior del Distrito (art. 409 del CPP), en este estado, de acuerdo a las reglas generales del recurso de apelación, se procederá de la siguiente forma:
Del marco normativo descrito se concluye que, si el tribunal de alzada al verificar la omisión de requisitos de forma en el recurso de apelación restringida -inobservancia de las disposiciones contenidas en el art. 407 y ss. del CPP- deberá darle al agraviado el plazo de tres días para su subsanación, previa fundamentación de los puntos que deben ser rectificados para su consideración precisa, después del cual si los errores detectados persisten y las autoridades jurisdiccionales consideran que el impugnante no cumplió con lo dispuesto, están plenamente facultados para rechazar sin más trámite la apelación planteada, extremo que no da lugar a ninguna audiencia de fundamentación, por cuanto esta se realiza únicamente en el caso de haberse admitido la apelación. La decisión del tribunal de alzada no puede ser analizada ni revisada por el Tribunal Constitucional al ser una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, a menos que el accionante demuestre que el auto de rechazo no esta debidamente fundamentado o deliberadamente se haya omitido la consideración de determinados puntos subsanados, más nunca podrá analizar la valoración integral que efectuó el tribunal ad quem para concluir en la inadmisión del recurso.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- 1)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del recurso de apelación restringida y la facultad del Tribunal de alzada en cuanto a su admisión
- III.3. Del análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR