SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0370/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 28 de mayo de 2008, le notificaron con una querella interpuesta por Alejandro Francisco Urquidi Daza y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi, por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, tramitándose el caso ante el Juzgado Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro. Luego de culminar la tramitación del juicio oral correspondiente, el 27 de noviembre del citado año, le notificaron con la Sentencia 009/2008, que lo declaró autor de la comisión de los delitos acusados, sancionándolo a dos años de privación de libertad y multa de trescientos días a razón de Bs 2.- (dos bolivianos 00/100) por día, más costas a favor de la parte querellante, advirtiendo en su parte dispositiva que a partir de la notificación con la Sentencia tenía el plazo legal de quince días para ejercitar su derecho a recurrir de apelación restringida ante la Corte Superior.
El 19 de enero de 2009, le notificaron con el Auto 02/2009 de 15 de enero, por el que la Sala Penal Primera, rechazó in limine su recurso, debido al supuesto incumplimiento de las reglas de redacción, que además estaría desordenado y confuso, argumentando que por estos extremos, tratándose de defectos de forma y de contenido, no merecía subsanación conforme al art. 399 del CPP.
Contra dicha determinación, el 30 de enero de 2009, presentó memorial de amparo constitucional contra el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, Zenobio Calizaya Velásquez y de la Presidenta de la Sala Penal Primera de la misma Corte Superior, Teresa Severichz de Alessandri, habiendo presentado el 4 de febrero de ese año, memorial de subsanación del recurso, que se admitió el 5 de igual mes y año por Resolución 009/2009.
Después de celebrada la audiencia tutelar, el Tribunal de garantías, declaró “con lugar” a la tutela y “procedente” el amparo constitucional, ordenando la nulidad del Auto 02/2009, pronunciado por las autoridades demandadas. Es así que el 3 de marzo del mismo año, la Sala Penal Primera, dispuso que el impugnante subsanara los errores anotados, concediéndole para el efecto el plazo perentorio de tres días.
El 7 de marzo de 2009, en la vía incidental interpuso recurso de recusación contra los demandados de amparo, en virtud del art. 316 inc. 5 del CPP y con el afán de regularizar los defectos objetados, el 9 de marzo de la misma gestión, alternativamente, presentó otro memorial subsanando lo observado y reiterando la apelación restringida, resultando el Auto emitido por la Sala Penal Segunda mediante la que declaró inadmisible y rechazó in limine la impugnación contra la Sentencia 009/2008, aclarando que en cumplimiento del art. 123 del mismo cuerpo legal, la aludida Resolución no es recurrible, negándole la oportunidad de ser oído en audiencia de complementación, omitiendo considerar que los nueve puntos del memorial de apelación que la Sala Penal Primera ordenó aclarar, fueron debidamente fundamentados.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- 1)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del recurso de apelación restringida y la facultad del Tribunal de alzada en cuanto a su admisión
- III.3. Del análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR