SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0383/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
denegó
El Juez de Partido de las provincias Campero y Mizque del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías por Resolución de 17 de febrero de 2009, cursante de fs. 64 a 68, denegó la tutela solicitada con costas, en base a los siguientes fundamentos: i) Dada su naturaleza jurídica el amparo constitucional es una acción tutelar de carácter subsidiario y supletorio para la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías legales previstas por la legislación ordinaria para la defensa y protección de los derechos fundamentales; y supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esas vías legales, así se infiere de la norma prevista por el art. 19.IV de la CPEabrg; y, ii) Existe un proceso agrario en el “Juzgado de Aiquile”, consistente en una demanda de interdicto de retener la posesión seguida por Guido Ortuste Carmona como dirigente del Sindicato Agrario de “Catariri”, Ana Saavedra Mamani, Asesora Jurídica del Sindicato de “Catariri” y otros, en el mismo que existe contestación y reconvención por los hoy apoderados de Cornelio Chambi Paco, quienes niegan y rechazan los fundamentos de la demanda de interdicto de retener la posesión formulada por los dirigentes del Sindicato Agrario “Catariri”, pidiendo al Juez Agrario, declarar improbada la demanda de interdicto de retener la posesión, incoada en su contra por los miembros del sindicato agrario de la comunidad de “Catariri” y piden, asimismo, se declare probada la demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión, interpuesta por su parte conforme al art. 316 del CPC, de aplicación supletoria por la permisión establecida en el art. 78 de la Ley Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, de donde resulta, que para dar lugar a la pretensión de los actores, tendría que ingresar a revisar y analizar no sólo los elementos probatorios y el criterio asumido por el Ministerio Público; sino también, a pronunciarse y dilucidar sobre cuestiones de hecho que son de exclusiva competencia del Juez Agrario que conoce el interdicto de retener la posesión y la consiguiente reconvención o interdicto de recuperar la posesión; toda vez que sólo se abre el ámbito de protección cuando resulta evidente la vulneración de derechos y garantías, que pueden darse, entre otras, cuando la valoración realizada en materia penal es arbitraria e irrazonable, lo que en este caso no acontece ni ha sido demostrado por los accionantes, circunstancia que determina la “-improcedencia-” de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.2. Excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho y sub reglas de aplicación
- El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos
- III.3. Análisis del caso de autos
- denegado
- APROBAR