SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0404/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria
La jurisprudencia Constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, construyó la doctrina de las auto restricciones (self restraint) para la jurisdicción constitucional, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria, en ese marco una de ellas es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria; al respecto, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, señaló: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
Precisando ese entendimiento la SC 1846/2004-R, señaló que: “…los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, que exige que tal labor se la realice partiendo de una ´interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y, los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (Interpretación histórica)`(Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 19); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código Civil Español).
Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.”
En ese sentido, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, conforme a las sub reglas desarrolladas por la SC 0085/2006-R de 25 de enero, es preciso que el accionante, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, “…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
En ese entendido, el demandante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías; este entendimiento ha sido reiterado por las SSCC 83/2010-R, 660/2010-R , 914/2010-R y 090/2010-R.
En el caso analizado, el accionante cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia, toda vez que sostuvo que la autoridad demandada efectuó una errónea interpretación, al señalar que para la procedencia de la conversión de la acción penal pública a privada, prevista en el art. 26 del CPP debe ser un requisito que la pena privativa de libertad del ilícito no exceda el máximo de cuatro años y que en los delitos cuya pena privativa de libertad sea superior no procede la conversión por ser incompetentes los jueces de sentencia por imperio del inc. 2) del art. 53 del CPP. En ese entendido, el accionante señala que la autoridad demandada efectuó un equívoco razonamiento, limitando ilegalmente la competencia de los jueces de sentencia restringiendo el derecho de acceso a la justicia, ya que no podría demandar penalmente por la presunta comisión de un delito.
A su vez, explicó el nexo de causalidad entre sus derechos y garantías constitucionales aparentemente lesionadas, con la supuesta errónea interpretación del juzgador ordinario, señalando que se adoptó un criterio de interpretación aislado y, a su vez, precisó los derechos y garantías constitucionales que considera lesionados.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- b)
- c)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2. Sobre los derechos de la víctima
- III.3. La acción penal pública y su conversión en acción penal privada
- pues, en virtud de dicha autorización, los delitos que antes eran de acción pública se convirtieron en delitos de acción privada y, por lo mismo, se encuentran dentro de la competencia prevista en el art. 53.1 del CPP
- III.4. El problema jurídico planteado
- APROBAR