SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0404/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
III.2. Sobre los derechos de la víctima
Con referencia a los derechos de la persona ofendida por un ilícito penal, la SC 0815/2010-R de 2 de agosto, en su fundamento jurídico III.5 señaló que: “La Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.
Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: 1. Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño; y, 2. El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En este sentido, el derecho de acceso a la justicia, como lo señalara la Corte Constitucional de Colombia `(…) no debe entenderse en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución -ya por la vía activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente`(Sentencia Nº T-190/95). En ese entendido, y haciendo referencia al cumplimiento de los términos procesales, esa Corte señaló que “(…) la eficiencia, cuya consagración se manifiesta en el artículo 228 de la Carta cuando impone el cumplimiento de los términos procesales, constituye principio de ineludible acatamiento por parte de los jueces y fiscales, so pena de las sanciones legales por la falta disciplinaria en que incurren cuando los desconozcan, lo cual tiene por finalidad específica la de obtener prontitud y calidad en la impartición de justicia. Los funcionarios judiciales no pueden, por vía general, esquivar la responsabilidad que les cabe por la inobservancia de los términos, escudándose apenas en la disculpa de la congestión de trabajo debida al número de procesos en curso…”.
Debe considerarse que en el pasado la víctimas de daños en sus bienes y derechos, reaccionaban legítimamente contra el agresor con la misma violencia, aplicando la justicia por mano propia y la venganza privada, este uso del “ojo por ojo” quedó en rezago al constituirse una organización social más sólida que asumió la responsabilidad de sancionar a quienes infringían las normas de convivencia social. Por delegación de potestad, de las víctimas y agraviados, en interés de la propia comunidad, y con el propósito de garantizar la paz social y el orden público, es el Estado quien asume la acción de la justicia. A decir de Da Costa Andrade, ´En sentido convergente, define Gallas como Strafwurdig 'aquel comportamiento antisocial tan peligroso y reprochable y tan intolerable como ejemplo para defensa de la sociedad aparece como necesaria y ajustada una reacción como la pena, el medio más drástico de coerción estatal y la expresión más fuerte de censura social`(Merecimiento de pena y necesidad de tutela penal como referencias de una doctrina teleológico-racional del delito, en Fundamentos de un Sistema Europeo de Derecho penal, Libro homenaje a Claus Roxin, p. 155).
Al respecto, la Organización de Naciones Unidas (ONU) adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, en la Resolución 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, estableciendo, los siguientes derechos de las víctimas:
1. Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, lo que comprende:
Sobre los derechos de las víctimas, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C- 277/98, emitió el siguiente discernimiento: «Los derechos de las víctimas del proceso penal y, en particular a la indemnización de perjuicios, no son sólo una manifestación de los derechos de justicia e igualdad sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado».
Dentro de la concepción de Estado social de derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…”.
Conforme a ello, existe una revalorización de la víctima, que en el caso boliviano, además de las normas citadas al inicio del presente punto, se plasma en el art. 121.II de la CPE que determina que: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado…”.
Norma constitucional que amplía los derechos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, cuyo art. 11 señala que “La víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla…”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- b)
- c)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2. Sobre los derechos de la víctima
- III.3. La acción penal pública y su conversión en acción penal privada
- pues, en virtud de dicha autorización, los delitos que antes eran de acción pública se convirtieron en delitos de acción privada y, por lo mismo, se encuentran dentro de la competencia prevista en el art. 53.1 del CPP
- III.4. El problema jurídico planteado
- APROBAR