SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0404/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0404/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

III.4. El problema jurídico planteado

En el caso analizado, una vez ratificado el rechazo de la querella, el actual accionante, solicitó la conversión de acciones por los delitos de estelionato y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, solicitud que hizo que la actual autoridad demandada, autorizara la conversión de acciones sólo respecto al segundo delito y no así con relación al primero, con el criterio que la sanción punitiva por este delito superaba los cuatro años, lo que a decir del Juez actualmente demandado, escapaba de la jurisdicción y competencia de los jueces de sentencia.

Es así que, a través del Auto de 14 de enero de 2009, la autoridad demandada señaló que la sanción punitiva fijada para el delito de estelionato sobrepasaba los cuatro años, lo que inviabilizaba la conversión de acciones, ya que no se encontraría dentro del ámbito de competencia del Juez de Sentencia.

Ahora bien, conforme al razonamiento desarrollado en los fundamentos precedentes, la autoridad demandada, en una interpretación aislada del art. 53 del CPP, pretende circunscribir su competencia solo a los delitos cuya máxima sanción punitiva no sobrepase los cuatro años, obviando la regla interpretativa sistemática, que constriñe a analizar la norma en el contexto normativo del Código de Procedimiento Penal y, fundamentalmente, los principios, valores, derechos y garantías contenidos en la Constitución Política del Estado. 

En ese sentido, conforme ha quedado precisado, dicho artículo (53 del CPP), debe ser interpretado de manera sistemática con las otras normas del CPP, fundamentalmente, con los arts. 11 y 26 del CPP, y los derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva (art. 115.I de la CPE) y los derechos de la víctima (art. 121.II de la CPE). 

Al no haber efectuada dicha interpretación sistemática, la autoridad judicial demandada restringió el derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia, así como los derechos de la víctima expresamente reconocidos en el art. 121 de la CPE, desconociendo lo establecido imperativamente en el art. 26 del CPP, cuando señala taxativamente que la acción penal pública, podrá ser convertida en acción privada, en caso de haber sido rechazada la querella o denuncia -como en el caso presente- lo que habilita a la víctima a recurrir al juez de la causa para que éste resuelva por la conversión de acciones; extremo que en el caso de autos no se dio debido a la interpretación arbitraria efectuada por la autoridad judicial;  pues, como se tiene dicho, el art. 26 del CPP no se establece límite alguno para la autorización de la conversión de acciones, lo que conlleva a establecer que la transformación de los delitos de acción pública a privada, no se encuentra supeditada al máximo legal previsto de la pena prevista para los delitos de los cuales se solicita autorización, ya que ocasionaría una negación material a la víctima al derecho a ser oída, y el derecho de acceso a la justicia.