SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0411/2011-R
Fecha: 14-Abr-2011
i)
Así, respecto a la imprescriptibilidad de los delitos, el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE) determina que deben concurrir los siguientes presupuestos: i) El o los delitos deben ser cometidos por servidores públicos; ii) Tales delitos deben atentar contra el patrimonio del Estado; y, iii) Deben causar un grave daño económico; sin embargo, al pronunciar el Auto Supremo 253 los Ministros demandados no efectuaron ninguna fundamentación respecto a la concurrencia de tales presupuestos, aplicando directamente dicha norma constitucional al caso concreto, sin considerar que el hecho que la norma constitucional toque como dos temas diferentes la existencia de un atentado contra el patrimonio estatal y que se hubiese causado un grave daño a éste, implica que la imprescriptibilidad es aplicable únicamente a los delitos que tengan como bien jurídico protegido al patrimonio del Estado y no así a los delitos de falsedad ideológica o uso de instrumento falsificado, que motivan el proceso que se le sigue, pues esos tipos penales se establecieron para proteger la fe pública.
Respecto a la aplicación retroactiva de normas, entre otros casos, el art. 123 de la CPE establece que es posible hacerlo: “…en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado…”; no obstante, los demandados al pronunciar el Auto Supremo 253 aplicaron esa norma a su caso sin explicar las razones por las cuales lo hacían y sin considerar que se le juzgó y condenó por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; es decir, por delitos que no se encuentran vinculados a materia de corrupción en los alcances previstos por la Convención Interamericana Contra la Corrupción, ratificada por Bolivia mediante Ley 1743 de 15 de enero.
Finalmente, señala que interpone la presente acción como emergencia de la emisión del Auto Supremo 341 de 10 de junio de 2009, por el que los Ministros demandados casaron el Auto de Vista y lo condenaron a ocho años de privación de libertad, pese a que el plazo para el ejercicio de la acción penal por parte del Estado ya había prescrito; señalando que tal Resolución pudo ser pronunciada solamente en virtud al Auto Supremo 253, por el que los demandados injustamente denegaron su excepción de extinción de la acción penal e ilegalmente se prorrogaron “para ejercitar el jus puniendi” (sic).
Con el derecho a la réplica señaló: i) El Auto Supremo impugnado no tiene fundamento y lo que hizo fue resolver la petición de tres ciudadanos en una sola Resolución, aspecto que quebranta el principio de exhaustividad; ii) Opuso su excepción con base en el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado abrogada, por lo que conforme a la Convención de Viena, no es posible escudarse en el Derecho Interno y correspondía que se resuelva conforme a esas normas; iii) Aplicar a su caso las previsiones del art. 123 de la CPE, implicó utilizar un espacio que el Constituyente dejó para que a futuro se legisle en materia de corrupción y pretender que esta materia abarque desde los delitos contra la función pública, hasta los delitos contra la salud; y, iv) A través de las lesiones al debido proceso, se vulneró también su derecho a la “seguridad jurídica”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- i)
- a)
- 1)
- b)
- c)
- d)
- e)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. La acción de libertad, las lesiones al debido proceso y el caso concreto
- en forma concurrente