SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0417/2011-R
Fecha: 14-Abr-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El accionante por memorial presentado el 31 de marzo de 2009, cursante de fs. 555 a 560 vta., manifiesta que, mediante testimonio de escritura pública 243/2004, de préstamo de dinero por el monto de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), otorgado por Mario Alberto Rivera Saenz, hoy accionante, a favor de José Raúl Vega Hermoza, quien como garantía confirió un lote de terreno, ubicado en el ex fundo Comunidad Pucarani, vecino del cantón Achocalla, con una superficie de 3056 m2.
Ante el incumplimiento de los pagos se vio forzado a presentar una demanda coactiva civil contra José Raúl Vega Hermosa, Sentencia que salió favorable al accionante, encontrándose en ejecución de sentencia se procedió a la subasta y remate del inmueble otorgado en garantía, adjudicándose el inmueble, oblando la diferencia.
Al momento de solicitar el mandamiento de desapoderamiento y habiéndose notificado a los poseedores del inmueble, mismos que son hijos y/o parientes del deudor, plantearon su oposición al mencionado desapoderamiento, el que fue rechazado por la Jueza de la causa, ante este rechazo los opositores presentaron recurso de apelación; sin embargo, al no haber provisto los recaudos de ley se declaró ejecutoriada dicha Resolución de desapoderamiento.
Ante esta ejecutoria, la Jueza Quinta de Instrucción Civil, emitió Auto disponiendo desapoderamiento, contra esta Resolución los oposicionistas “Luisa Secundino” Hermosa Rivera y María Sara Rodríguez de Hermosa, plantearon recurso de apelación, el mismo que fue concedido y puesto a conocimiento, proveyendo los recaudos correspondientes, por lo que la Actuaria del Juzgado remitió la apelación y después del sorteo correspondiente llegó al Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial.
Posteriormente, la Jueza de la causa dictó el Auto de 9 de diciembre de 2008, disponiendo el desapoderamiento con facultad de allanamiento, por lo que el deudor planteó recurso de apelación, siendo concedido y notificado al apelante, no cumplió con la provisión de los recaudos correspondientes para la remisión de la apelación, considerándosela ejecutoriada como lo prevé el art. 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC).