SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0417/2011-R
Fecha: 14-Abr-2011
III.2.1. Respecto a la Jueza
Ximena Gutiérrez Gonzales, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, adquirió conocimiento del proceso coactivo iniciado por Mario Alberto Rivera Saenz contra José Raúl Vega Hermosa en ejecución de sentencia, etapa en la que el coactivante se adjudicó el inmueble otorgado como garantía.
Mediante Auto de 23 de octubre de 2008, dispuso se libre el mandamiento de desapoderamiento, del bien inmueble ubicado en ex fundo Pucarani del cantón Achocalla, con una superficie de 2554 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula 2.01.3.01.0025737, encomendando su ejecución a la Oficial de Diligencias de su despacho.
Al tener conocimiento de esta Resolución, los opositores (Luis Segundino Hermosa Rivera y María Sara Rodríguez de Hermosa) presentaron recurso de apelación, por lo que la Jueza de la causa después del trámite correspondiente, emite el Auto de 1 de diciembre del citado año, a través del cual concede la alzada, en el que se identifican las piezas procesales a ser remitidas. Sin embargo, de la revisión del expediente en cuestión se puede advertir que no hay ninguna notificación con dicho Auto, sino hasta el 5 de enero de 2009, por lo que la remisión de apelación queda pendiente de envio.
Empero, después de una representación realizada por la funcionaria encomendada de realizar el desapoderamiento dirigida a la Jueza a-quo, se dictó el Auto de 9 de diciembre de 2008, disponiéndose se libre mandamiento de desapoderamiento, esta vez con facultades de allanamiento y auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario, encomendando su ejecución a la Oficial de Diligencias de ese despacho. Realizada la notificación con este último Auto, el coactivado de ese proceso José Raúl Vega Hermosa planteó recurso de apelación, por lo que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, dictó la Resolución de 23 de diciembre de 2008, por la que dispusó se remita la apelación impuesta identificando las piezas procesales a ser remitidas.
Asimismo, del análisis de los antecedentes, consta una certificación realizada por Sandra Aidee Ledezma Dorado, Actuaria del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, por la que se puede advertir que de las dos apelaciones planteadas por personas distintas, solamente se entregaron recaudos para la remisión de la primera apelación; es decir, para la apelación que fue impetrada por los oposicionistas respecto al primer Auto de desapoderamiento y que las notificaciones realizadas con los dos Autos de concesión de las apelaciones (diferentes), se realizaron en la misma fecha, provocando una confusión en la remisión de estas, ya que del oficio de 28 de enero de 2009, dirigido al Juzgado de Partido Civil y Comercial de turno, sostenía que daba cumplimiento al Auto de 23 de diciembre de 2008, es decir, al Auto de concesión de la segunda apelación.
Sin embargo, de lo expuesto supra, de los errores procedimentales en la tramitación de las apelaciones que incluso hicieron incurrir en error al Juez de alzada al remitirle una apelación equivocada, algunos aspectos fueron subsanados por esta autoridad quien al advertir que no se le envió toda la documentación pertinente y de la inexistencia de notificaciones, anuló el último Auto de concesión de apelación para que se regularice el procedimiento, pronunciándose únicamente respecto a los requisitos de forma, sin vulnerar ningún derecho ni garantía de cualesquiera de las partes procesales, ya que sólo se refirió a aspectos procedimentales sin ingresar al análisis de fondo.
Una vez devuelto el expediente, la Jueza Quinta de Instrucción Civil, hoy codemandada, solamente cumplió con lo ordenado por el Juez de alzada, para que una vez subsanado el procedimiento se remita nuevamente las apelaciones planteadas, radicándose posteriormente el expediente en el Juzgado Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz para su correspondiente resolución.