SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0456/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0456/2011-R

Fecha: 18-Abr-2011

i)

Los Presidentes de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, codemandados, presentaron informe escrito cursante de fs. 50 a 51, sintetizando los siguientes puntos: i) Conformaron la Sala Penal Segunda para conocer el recurso de apelación incidental formulado por el representado del accionante contra la Resolución 44/08, pronunciando el Auto de Vista 172/2008, en el que observaron el art. 398 del CPP, sujetando su actuación a los aspectos cuestionados; reponiendo obrados hasta la Resolución apelada inclusive para que la Jueza de la causa dicte una nueva acomodando su actuación a la pretensión del “apelante” en el memorial de 8 de enero de 2008; ii) Conforme a lo referido, el Auto de Vista atendió estrictamente los cuestionamientos del apelante, sin vulnerar ninguno de sus derechos ni garantías constitucionales; no siendo evidente que se hubieran anulado todos los actos procesales, sino que sólo se ordenó reponer actuados hasta la Resolución 44/08, al fin anteriormente detallado; iii) La palabra reposición, es un término procesal que significa: “Volver una cosa al estado en que se encontraba antes de omitir alguna diligencia o trámite esencial para reanudar debidamente los trámites procesales omitidos” (sic); y, iv) El accionante se remite en su demanda a los principios rectores de la administración de justicia previstos en la Ley Fundamental vigente, cuando la Resolución que dictaron es de 25 de agosto de 2008.

La Jueza Décima de Instrucción en lo Penal codemandada, brindó informe escrito que cursa a fs. 62 y vta., en el que efectúa un detalle de los actuados procesales, indicando que las Resoluciones emitidas por su autoridad, se hallan fundamentadas y motivadas, dentro de los plazos establecidos y respetando los derechos a la igualdad y a la justicia de las partes; cuando se anularon diligencias investigativas, se especificó que la nulidad era sólo de las realizadas entre el 19 de mayo al 3 de octubre de 2007. En la audiencia de consideración de la acción de amparo añadió que, no se podían convalidar las investigaciones efectuadas sin el conocimiento del juez competente que las controle; y que, al transcurrir ocho meses se conminó a la Fiscal a concluir las diligencias preliminares; razón por la que no vulneró ningún derecho del representado del accionante.

En ese sentido, inicialmente deberán revisarse las causales de improcedencia; y en caso de su ausencia, concernirá efectuar el examen del cumplimiento de los requisitos de admisión determinados en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), consistentes en: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados” (negrillas añadidas). De éstos, unos son de contenido y otros de forma, encontrándose entre los de contenido los establecidos en los parágrafos III, IV y VI, que por su importancia no pueden ser subsanados correspondiendo su rechazo in límine en caso de incumplimiento; los otros requisitos -parágrafos I, II y V- son de forma, y en caso de advertirse su inobservancia, por disposición del art. 98 de la LTC, pueden ser subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación.

De lo expresado se advierte que, únicamente si el juez o tribunal de garantías establece que no existen causales de improcedencia y que la acción de amparo cumple con todos los requisitos que permitan su análisis, podrá admitirla, caso contrario deberá declarar en esta fase su improcedencia o su rechazo in límine según corresponda, o disponer su subsanación en caso de ausencia de requisitos de forma. Empero, pese a esta obligación, se advierte en forma constante, que admitida la acción tutelar, realizada la audiencia y pronunciada la resolución respectiva que es remitida a este Tribunal para su revisión, el Pleno constata en forma posterior al sorteo, que no puede ingresarse al análisis de fondo, por existir causales de improcedencia o incumplimiento de los requisitos de admisión. Al respecto la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, aquilata que: “…a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.