SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0486/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0486/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

III.3.1.    La Resolución que dispone la conversión de acciones, no es susceptible de revisión y/o nulidad mediante el incidente de actividad procesal defectuosa

Según informan los antecedentes del proceso, se constata que el Fiscal de Materia, rechazó la denuncia y querella conforme lo previsto por el art. 301 inc. 3) del CPP; razón por la cual, los querellantes, solicitaron la conversión de acciones, misma que fue autorizada por la autoridad demandada, disponiendo que por Secretaría del Juzgado, se proceda con el sorteo de la causa al Juzgado de Sentencia de turno; situación que conllevó que el accionante, interponga excepción de falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa; petición que fue rechazada por la autoridad demandada señalando que: “Tomando en cuenta el estado actual del proceso, estése al auto de fs. 100 (…)”, pronunciamiento que mereció la interposición de recurso de apelación que también fue rechazado por la misma autoridad, indicando entre otras cosas que, al haberse dispuesto la conversión de acciones, el suscrito hubiese perdido competencia.

Ahora bien, previamente, es de vital relevancia expresar que la Resolución que dispone y autoriza la conversión de acciones, establecida por el art. 26 del CPP, no se encuentra dentro de las resoluciones susceptibles de apelación previstas por el art. 403 del mismo cuerpo legal; en este sentido, necesariamente, para plantear el recurso de apelación incidental, el actor debe sustentar dicho recurso, en uno de los casos establecidos de manera expresa en este catálogo; o, simplemente no será admisible; además, no abrirá la competencia del Tribunal de alzada.

En mérito a lo referido precedentemente, se constata que en caso de que exista un fallo que resuelva y disponga la conversión de acciones de pública a privada, no hay recurso ulterior contra el mismo, así lo decidió el legislador; razón por la cual, una excepción y un incidente de actividad procesal defectuosa posterior a la emisión del Auto que dispone la referida conversión de acciones, no puede ser admitida y revisada por el Juez de Instrucción, toda vez que ya perdió competencia para el efecto; sin que ello importe que al solicitante se le esté coartando algún derecho, toda vez que aquel, puede hacer valer efectivamente sus derechos y reclamar cualquier irregularidad ante el juez competente, o sea, ante el juez de sentencia; lo contrario sería crear un medio de revisión e impugnación posterior a la resolución que disponga la conversión de acciones, pese a que el art. 403 del CPP, no prevé que la referida resolución sea apelable; y además, podría conllevar a que las partes utilicen de forma indiscriminada todo medio posterior al fallo que disponga la conversión de acciones, afectando el principio de celeridad y los propios principios que rigen el sistema procesal penal. 

Asimismo, la resolución que dispone la conversión de acciones, tampoco puede ser susceptible de recurso de reposición, al no ser una providencia de mero trámite, por tanto y, como se dijo, el pronunciamiento, en este caso el Juez de Instrucción es el competente de la conversión en el caso del inciso 3) del art. 26 del CPP, no puede ser revisado mediante otro medio de impugnación; además, se debe considerar que, en el presente caso, como se constata del Auto de 3 de diciembre de 2008, que autoriza la conversión de la acción penal pública a la acción privada, dispone expresamente se proceda al sorteo de la causa al Juzgado de Sentencia de turno y más aún, “…que por Secretaría del Juzgado se proceda a la baja del control jurisdiccional del sistema de computo, la presente acción”; por tanto, el Juez cautelar que tenía el control jurisdiccional de la investigación, conforme las facultades y deberes previstas en el Código de Procedimiento Penal y la propia jurisprudencia constitucional, ha perdido dichas facultades; lo contrario significaría también, implementar un nuevo procedimiento, desconociendo la aplicación objetiva del Código de Procedimiento Penal y sus alcances jurídicos.

Consiguientemente, las autoridades demandadas al no admitir la excepción de falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa y al no tramitar la apelación planteada “posterior al Auto de 3 de diciembre de 2008, que autoriza la conversión de acciones de pública a acción privada”, no han vulnerado las garantías al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; situación que no fue correctamente valorada por el Tribunal de garantías, en consecuencia, corresponde denegar la tutela.