SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0531/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
concedió
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante la Resolución 04/2009 de 1 de junio, de fs. 98 a 100 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades accionadas se pronuncien respecto a la remisión o no del proceso a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia por el nuevo recurso de casación interpuesto por el actual accionante; basándose en los siguientes fundamentos: a) El accionante, Ciriaco Condori Fuentes, mediante la Sentencia de 6 de marzo de 2006, fue condenado a la pena de treinta años de presidio, por habérsele declarado autor y responsable del delito de asesinato; apelada esta sentencia, fue confirmada por la Sala Penal Tercera, resolución que posteriormente fue recurrida de casación, correspondiéndole el Auto Supremo 182 de 9 de marzo de 2009, que declaró inadmisible el recurso de casación, por no cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, Auto Supremo que al ser conocido por el accionante el 7 de abril del 2009, presentó nuevamente recurso de casación por memorial del 14 de abril del mismo año, al que le correspondió el reclamado proveído del 17 de abril de 2009; b) El art. 417 del CPP señala que el recurso de casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, sin embargo, de la revisión de antecedentes se infiere que evidentemente, ante el planteamiento de un segundo recurso de casación, la Sala Penal Tercera, por proveído de 17 de abril de 2009, no expresó pronunciamiento alguno en cumplimiento de la citada norma procesal, dejando al accionante en la total incertidumbre, resolución que evidentemente debe ser objeto de un recurso de reposición, a los fines de que las autoridades recurridas revoquen o modifiquen el referido proveído, de manera que su contenido sea comprendido a los fines del recurso de casación planteado; ahora este criterio haría que por la subsidiariedad esta acción de amparo debería ser declarada improcedente, no es posible tal situación, en razón de la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales, que pueden ocasionar perjuicios irremediables o irreparables, por lo que las autoridades demandadas deben emitir un pronunciamiento preciso y decisivo ante la impugnación planteada, toda vez que la mencionada providencia de 17 de abril de 2009, es escueta y además, como lo precisa el informe de las autoridades demandadas, estos no se pronunciaron respecto a la remisión del recurso de casación, en razón que el proceso fue devuelto a su Tribunal de origen.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales.
- III.2. Sobre el derecho a la defensa
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- III.5. Análisis del caso de autos
- encontrándose la resolución impugnada plenamente ejecutoriada en virtud de existir pronunciamiento expreso de la Corte Suprema, respecto al recurso de Casación, no corresponde tramitar un nuevo recurso por el mismo motivo
- APROBAR