SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0534/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0534/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0534/2011-R

Sucre, 29 de abril de 2011

                        Expediente:                2009-20039-41-AAC

                  Distrito:                                  Tarija

                        Magistrado Relator:   Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo  constitucional, interpuesta por Eduardo Castellanos Chopitea contra Enrique Casanova Salinas, Mary Esther Carrazana de Bleichner, Miguel Tapia, Doris Alvarado Ruiz y María Rosario Peñarrieta, Presidente, Vicepresidenta y Vocales, respectivamente, del Comité de Nominaciones de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija Ltda. (COSETT Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la acción

Por memorial presentado el 19 de junio de 2009, a horas 17:40, cursante de fs. 46 a 48 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

El 2 de junio de 2009, el Comité de Nominaciones de COSETT Ltda., convocó a todo asociado a participar del proceso eleccionario para la renovación parcial de los Consejos de Administración y de Vigilancia; estableciendo en la convocatoria los requisitos, documentos mínimos habilitantes y demás bases para llevar el acto, que al ser cumplidos por su persona, dieron lugar a su postulación.

El 12 de ese mes y año, recibió una nota firmada por los codemandados Enrique Casanova Salinas y Mary Esther Carrazana de Bleichner; mediante la que le comunicaron que realizada la verificación de su documentación, había sido inhabilitado para participar del proceso eleccionario, en mérito al art. “2 Inc. L”, que dispone que los candidatos no deben tener procesos judiciales con la Cooperativa. De acuerdo a un informe remitido por la Gerencia General, se estableció que existía una causa penal en su contra en la Fiscalía de Distrito de Tarija.

Presentó recurso de reclamación contra dicha decisión en virtud del art. 19 inc. a) del Reglamento de Elecciones, solicitando se la revoque, haciendo conocer que el informe de Gerencia era incompleto y sesgado, acompañando de su parte, constancia de una Resolución de rechazo emitida por la Fiscal de Materia, Rebeca Soliz Huarita, en relación al asunto. Pese a ello, el 15 del mismo mes y año, recibió una nota del Presidente del Comité, indicándole que de la documentación obtenida de la Fiscalía, sí tenía un proceso penal con la Cooperativa, resolviendo ratificar su inhabilitación.

Aclara que, en las gestiones 2000 - 2001 y 2002 - 2004, participó del Consejo de Administración, instancia en la que se procedió a la licitación de servicios informáticos, absteniéndose de participar en la decisión de adjudicación; tras la cual, después de un tiempo, un Senador de la República, presentó denuncia, incluyéndole erróneamente. Motivando el rechazo de denuncia respecto a él, con la confirmación del Fiscal de Distrito, aunque revocó el rechazo con relación a uno de los ilícitos, quedando subsistente hasta el presente únicamente la investigación preliminar, que no constituye formalmente un proceso penal.

Ambas notas que dieron lugar a su inhabilitación, son ilegales, al contrariar lo dispuesto por el art. 335 de la Ley Fundamental; de igual manera, el art. 17 del Reglamento de Elecciones, que establece los requisitos para ser candidato, previendo en su inc. m) concordante con el punto 2 inc. l) de la convocatoria, el no tener procesos judiciales pendientes con la Cooperativa. A su vez, el art. 47 incs. e) y f) de los Estatutos de COSETT Ltda., determina como requisito no tener juicio o cargo pendiente, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal y administrativa. Refiriéndose únicamente las notas al “Art. 2 inc. L”, sin precisar de qué instrumento legal, ni especificar qué proceso penal tendría. Tampoco consideró que deba haber una sentencia ejecutoriada y que las actuaciones que motivaron su injusta y arbitraria inhabilitación, no tienen la calidad de proceso penal, al existir únicamente una investigación preliminar, iniciada dos años atrás, sin que pese al tiempo transcurrido, se hubiere presentado imputación formal -que recién da inicio a la acción-. Por lo que no existe ninguna causal para excluirle del proceso eleccionario de la Cooperativa, al no tener proceso penal ni judicial pendiente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos a elegir y ser elegido, y al debido proceso, citando al efecto únicamente el art. 335 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el amparo impetrado, declarando: a) La ilegalidad de la inhabilitación realizada a su persona, brindándole en consecuencia, el derecho a participar en los procesos eleccionarios para la renovación parcial de los Consejos de Administración y de Vigilancia, habilitando su postulación; b) La modificación de la fecha para efectuar el acto eleccionario, garantizando el goce pleno de sus derechos como asociado y su igualdad frente a otros postulantes; y, c) La condenación a la contraparte en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública fue realizada el 24 de junio de 2009, a horas 15:30, conforme consta en el acta cursante de fs. 57 a 63 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el contenido de su demanda. Retirando su pretensión de postergación del acto eleccionario, aspecto que motivaría gastos económicos a COSETT Ltda., retrotraer el proceso y situaciones que avizorarían contra la Cooperativa, cuando se quiere que tenga un Directorio a la brevedad posible. Por otra parte, solicitó resarcimiento por daño civil, sustentando su pedido en que se evitó que su defendido realice oportunamente su postulación a uno de los Consejos, teniendo que acudir a esta garantía jurisdiccional, con los costos consiguientes, como el honorario profesional. Impetrando además, que otorgada la tutela, se le permita la misma cantidad de participación en medios locales, además de la reimpresión de papeletas de sufragio.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

El abogado de los demandados, en audiencia manifestó: 1) El accionante sostiene que se le lesionó su derecho a ser elegido,  sin embargo el mismo “es socio, fue inhabilitado, ahora reclama su rehabilitación, por lo tanto no se ha coartado su derecho constitucional” (sic); 2) De la prueba documental ofrecida, consta que son Enrique Casanova Salinas y Mary Esther Carrazana de Bleichner, quienes le hicieron conocer que se hallaba inhabilitado para participar del proceso eleccionario, siendo éstos los que asumieron la decisión y responsabilidad, sin que se admita la “procedencia del recurso” en su contra; no habiendo demostrado, cuál el acto ilegal que hubieren cometido los demás codemandados que no firmaron; y, 3) El proceso penal no comienza desde la imputación, sino desde que se inicia la acción, conforme el art. 278 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 24 de junio de 2009, cursante de fs. 63 vta. a 65, concediendo la tutela impetrada, declarándola “procedente” en relación a los codemandados Enrique Casanova Salinas y María Esther Carrazana de Bleichner, excluyéndose a los demás miembros del Comité de Nominaciones; ordenando que se admita la participación del accionante como candidato al Consejo de Administración, cumpliendo con las normas que rigen su funcionamiento; sin suspensión de la fecha de realización del acto eleccionario y con responsabilidad a ser valuada en ejecución de autos.

La Resolución se basó en los siguientes argumentos: i) Los únicos intervinientes en las comunicaciones de inhabilitación del accionante, fueron los codemandados Enrique Casanova Salinas y María Esther Carrazana de Bleichner; ii) No existe en el caso de autos, un proceso penal propiamente dicho, menos una sentencia ejecutoriada que impida con causa justa al impetrante de tutela, terciar en las elecciones de COSETT Ltda.; iii) Sólo la sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal tiene efectos administrativos; iv) La presunción de inocencia y el debido proceso, son aplicables a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; estableciendo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2, que toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; previsión que se halla garantizada por el art. 116 de la Ley Fundamental, siendo aplicables igualmente los arts. 115 y 117 de dicha norma suprema, relativas al debido proceso siendo que ninguna persona puede ser condenada sin antes haber sido oída.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero de 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 15 de marzo de 2001, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizado el análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  El 9 de junio de 2009, Eduardo Castellanos Chopitea, ahora accionante, presentó nota dirigida al Comité de Nominaciones de COSETT Ltda., postulándose al Consejo de Administración, señalando que cumplía los requisitos fijados por la convocatoria, adjuntando la documentación respectiva (fs. 17).

II.2.  Por oficio de 12 del citado mes y año, el Presidente y Vicepresidenta del Comité de Nominaciones codemandados, Enrique Casanova Salinas y Mary Esther Carrazana de Bleichner, informaron al accionante que, verificada la documentación pertinente, en mérito al art. “2 Inc. L” -sin especificar la norma-, que prevé que los candidatos no deben tener procesos judiciales con la Cooperativa y de acuerdo a un informe remitido por Gerencia General, que establecía que tenía una causa penal en la Fiscalía; fue inhabilitado para participar en el proceso eleccionario (fs. 18).

II.3.  El 13 de ese mes y año, el accionante interpuso recurso de reclamación contra la decisión asumida, con el argumento que el informe referido era incompleto y sesgado; y, por cuanto la denuncia sentada en su contra había sido rechazada respecto a su persona, no teniendo a esa fecha, ningún proceso judicial pendiente con COSETT Ltda. (fs. 2 a 3).

II.4.  El 15 de junio de 2009, el Presidente del Comité de Nominaciones, hizo conocer al accionante, la decisión de ratificar su inhabilitación para participar en las elecciones de COSETT Ltda. (fs. 4).

II.5.  El 24 de marzo de 2008, la Fiscal de Materia Rebeca Soliz Huarita, emitió la Resolución de rechazo 001/2008-R, dentro de la denuncia sentada contra el accionante y otros, por los delitos de atentado contra la seguridad de los servicios públicos, conducta antieconómica, contratos lesivos al Estado y estafa agravada (fs. 13 a 16).

II.6.  Por Resolución de 23 de mayo de 2008, dictada dentro de la objeción a la Resolución de rechazo de denuncia, el Fiscal de Distrito a.i., Armando Lema Gonzales, la ratificó parcialmente en relación a los delitos de atentado contra la seguridad servicios públicos, conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado; revocándola respecto al delito de estafa agravada, ordenando la prosecución de la investigación (fs. 5 a 8 vta.).

II.7.  El 23 de julio de 2008, el accionante impetró el rechazo de denuncia y consiguiente archivo de obrados, señalando que su persona se había abstenido a la adjudicación del software por una empresa argentina cuando era miembro del Consejo de Administración, existiendo constancia escrita de ello; por lo que no existía relación alguna entre el resultado y la acción asumida de su parte, no estando su conducta subsumida en ningún delito (fs. 9 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que fue inhabilitado para poder participar en el proceso eleccionario del Consejo de Administración de COSETT Ltda., con el fundamento que tendría proceso penal pendiente con la Cooperativa, sin que los codemandados hubieren observado que respecto a la denuncia sentada en su contra, la Fiscal de Materia emitió Resolución de rechazo; ratificándola el Fiscal de Distrito, revocándola únicamente respecto a un delito, sobre el que continuaba la investigación, no existiendo aún imputación formal. No existiendo por ende, causal para excluirle del acto eleccionario. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la falta de legitimación pasiva de los Vocales codemandados del Comité de Nominaciones de COSETT Ltda.

         En forma previa a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, concierne verificar si todos los demandados tienen legitimación pasiva en la presente garantía jurisdiccional; aspecto que fue refutado por su abogado, en la audiencia celebrada para su consideración.

         En relación a la legitimación pasiva, este Tribunal, ha dejado establecido que debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad o particular que presuntamente causó la lesión de los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; de lo que se infiere que, para que proceda la tutela otorgada por la acción de amparo constitucional, es imprescindible que sea dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, el agraviante del supuesto acto denunciado.

         En el caso de autos, se observa que las notas que el accionante acusa de ilegales, al haber determinado la inhabilitación de su postulación al Consejo de Administración de COSETT Ltda., y, la confirmación de dicha determinación; fueron firmadas, la primera, por el Presidente y la Vicepresidenta del Comité de Nominaciones, Enrique Casanova Salinas y Mary Esther Carrazana de Bleichner; y la segunda, únicamente por el Presidente. Sin que se advierta la participación de los demás Vocales de dicha instancia, quienes por ende, carecen de legitimación pasiva para ser demandados; por lo que respecto a éstos, concierne denegar la tutela impetrada.

III.2. Marco normativo aplicable al caso de análisis

                                                        

         El accionante alega que se inhabilitó su postulación al Consejo de Administración de COSETT Ltda., con el argumento que tenía un proceso penal pendiente con la Cooperativa. Siendo necesario por ende, citar los artículos pertinentes, tanto de los Estatutos como del Reglamento de Elecciones, a fin de resolver de manera adecuada el asunto sometido a estudio.

         El art. 47 incs. e) y f) de sus Estatutos, determina dentro de los requisitos para ser elegido miembro del Consejo de Administración: “No tener juicio o cargo pendiente con COSETT Ltda.” y “No tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal y administrativa”.

         Por su parte, el Reglamento de Elecciones, estipula dentro de los requisitos para ser candidato, en su art. 17 inc. m): “No tener procesos judiciales pendientes con la Cooperativa”; concordante con el punto 2 inc. l) de la convocatoria a elecciones.

         A su vez, el art. 19 inc. a) del mismo Reglamento, dispone que: “La Comisión Electoral habilitará los candidatos sobre la base estricta de los requisitos exigidos en el Art. 17 y otras normas del presente Reglamento, las candidaturas que fueran observadas tendrán el plazo de 48 horas para realizar sus reclamaciones y descargos sin que esto signifique añadir documentos omitidos en la postulación y la Comisión resolverá dentro de un plazo igual de 48 horas, en forma definitiva”.

III.3. Análisis del caso concreto

         El accionante denuncia que fue inhabilitado para participar de las elecciones al Consejo de Administración de COSETT Ltda., sin considerar que no tenía un proceso penal instaurado, observando que la denuncia sentada en su contra, mereció Resolución de rechazo, y que el Fiscal de Distrito, la confirmó, revocándola únicamente respecto a un delito, sobre el que persistían las investigaciones, sin que existiera aún imputación formal.

         De las Conclusiones del presente fallo, se advierte que la Fiscal de Materia, Rebeca Soliz Huarita, pronunció la Resolución 001/2008-R de 24 de marzo, rechazando la denuncia contra el accionante y otros, por los delitos de atentado contra la seguridad de los servicios públicos, conducta antieconómica, contratos lesivos al Estado y estafa agravada. Decisión que fue ratificada por el Fiscal de Distrito a.i. de Tarija, revocándola solamente por el delito de estafa agravada, sobre el que, a momento de la postulación del accionante al Consejo de Administración, proseguían las investigaciones a cargo del Ministerio Público.

         En ese sentido, resulta imprescindible establecer que el art. 47 inc. e) de los Estatutos de la Cooperativa, relacionado con los arts. 17 inc. m) del Reglamento de Elecciones y 2 inc. l) de la convocatoria, que prevén requisitos que deben cumplirse para poder acceder al Consejo de Administración, al determinar: “No tener juicio o cargo pendiente con COSETT Ltda.” y “No tener procesos judiciales pendientes con la Cooperativa”; son normas con claro propósito de evitar controversia de intereses entre la Cooperativa y los postulantes; por cuanto ante la eventualidad de un litigio entre la institución y el candidato que a la postre fuera directivo de la misma, es obvia la dificultad de separar los intereses individuales del colectivo social de la cooperativa.

 

         Al margen de “cargo pendiente”, que puede abarcar falta de rendición de cuentas u otras deudas similares; en lo relativo a juicio pendiente, la norma no hace referencia exclusivamente a un proceso penal, sino a cualquier tipo de proceso judicial que involucre a intereses de la Cooperativa, por las mismas razones anotadas. No obstante en el caso que nos ocupa, se trata de una denuncia contra el accionante y otros, por un daño económico producto de un presunto delito, que en observancia del segundo acápite del Art. 5 del CPP, se considera “…por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa…” situación que se adecua con la denuncia en contra del accionante, que no sólo se queda en la simple sindicación, sino que el sobreseimiento inicial del fiscal asignado, al haber sido revocado por el superior jerárquico y ordenando el mismo la prosecución de las investigaciones por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, confirma la existencia del “juicio pendiente” que inhabilita al candidato o postulante al Consejo de Administración de la Cooperativa, ante la incuestionable evidencia de los intereses controvertidos de la institución y los del accionante.

         Lo que motivó a que, el Presidente y Vicepresidenta del Comité de Nominaciones codemandados, en defensa de los intereses de COSETT Ltda., rechazaran su postulación, al establecer el incumplimiento del art. 2 inc. l) de la convocatoria, por tener un asunto litigioso pendiente con la Cooperativa, observando que la norma no hace una diferenciación específica entre procesos penales u otros, por lo que se entiende que debe considerarse en este caso, la existencia de la denuncia e investigaciones que se iniciaron, tomando en cuenta la posibilidad de que dieran lugar a una imputación formal y por otra parte que, el impetrante de tutela pudiera resultar elegido pese a estar vigentes las investigaciones seguidas por la supuesta comisión del delito de estafa agravada cuando era miembro del Consejo de Administración en gestiones anteriores, con el perjuicio que ello significaría para el normal desarrollo de la Cooperativa. Lo que de modo alguno implica lesión al derecho del accionante a ser elegido en cualquier otra institución o Cooperativa, donde por supuesto por la denuncia referida no tiene intereses contrapuestos, sino con la actual denunciante, estando impedido por ello para acceder al cargo que pretende. Tampoco se violó el debido proceso, al que tiene derecho durante toda la tramitación del mismo, en el que podrá hacer uso de todos los medios legales a su alcance para desvirtuar la sindicación que fue objeto e inclusive exigir la reparación, que en su caso hubiere lugar; situación que no podría ejercitarla de ser elegido, no puede ser sujeto procesal de ambas partes.

         Consecuentemente, no se advierte acto ilegal ni vulneración de los derechos invocados por el accionante en la demanda de amparo constitucional, siendo que el Presidente y Vicepresidenta codemandados procedieron a rechazar su postulación, en defensa de los intereses de COSETT Ltda., al existir una sindicación en su contra que persistía por la supuesta comisión del delito de estafa agravada perpetrado contra la Cooperativa a cuyo Consejo de Administración pretendía acceder; limitándose los demandados a dar cumplimiento a las normas estatutarias y electorales que la rigen; observando el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos para ser miembro de dicho Consejo, y la función que tiene dicho órgano de administración y representación de la Cooperativa.

III.4. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia

Finalmente, y dado que el art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), otorga la facultad de dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, como también en base al principio de previsibilidad, por cuanto el Tribunal de garantías concedió la tutela impetrada por el accionante, ordenando que se admita su participación como candidato al Consejo de Administración; en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo a la seguridad jurídica, corresponde disponer la subsistencia y validez de todos los actos y resoluciones que emergieron de la concesión de la tutela, que no pueden retrotraerse ni dejarse sin efecto, ya que dicha situación conllevaría un perjuicio considerable, máxime si desde la interposición del amparo a la fecha, transcurrieron casi dos años, sin que el presente caso haya sido resuelto por razones no imputables a las partes ni a este Tribunal.

III.5. Terminología aplicable en las acciones de amparo constitucional

Finalmente, advirtiéndose que el Tribunal de garantías utilizó en la parte dispositiva de su Resolución, terminología incorrecta al conceder la tutela y declararla “procedente” simultáneamente; concierne referir que este Tribunal, ha determinado en cuanto a la terminología de la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, que en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Debiendo además acogerse la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad” (negrillas añadidas).

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, declarándola “procedente” en relación a los codemandados Enrique Casanova Salinas y María Esther Carrazana de Bleichner, excluyendo a los demás miembros del Comité, obró parcialmente en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de ese año, en revisión, resuelve:

REVOCAR en parte la Resolución de 24 de junio de 2009, cursante de fs. 63 vta. a 65, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, respecto a todos los miembros del Comité de Nominaciones, codemandados.

2° Dimensionar los efectos de la presente Sentencia, en virtud a la facultad prevista por el art. 48.4 de la LTC, disponiendo mantener válidos y subsistentes los actos realizados a consecuencia de la concesión de la tutela dictaminada inicialmente por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, ni el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, porque ambos no conocieron el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

                                    

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