SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0542/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0542/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

“procedente” en parte

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 88/2009 de 16 de septiembre, cursante de fs. 18 a 19 vta., declarando “procedente” en parte la acción de libertad contra el Fiscal de Materia, Herlan Ricardo Eid Rivero y no así contra el Sgto. “Nicasio July” (sic); encontrándose el representado del accionante en libertad, se ordenó, la fijación de costas y actos comprendidos en el art. 113 de la CPE, contra el Fiscal “recurrido” por el perjuicio ocasionado y la remisión de antecedentes al Inspector de la Fiscalía General del Estado conforme al art. 110 de la Ley Fundamental; con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los antecedentes y el informe del Fiscal, se establece que dicha autoridad no consideró la existencia de una denuncia contra Juan Carlos Cano Ponce, tampoco que Roberto Eleuterio Aduviri Flores, en su declaración, mencionó que el representado del accionante cuenta con domicilio en la localidad de los Yungas, incumpliendo así con el art. 224 del CPP, relativo a la citación previa, en resguardo del derecho de defensa, para posteriormente emitir mandamiento de aprehensión; ii) El art. 226 de la misma normativa, establece que el fiscal podrá ordenar la aprehensión, cuando el mínimo de la pena sea igual o superior a dos años; empero, los delitos de estelionato y hurto en su sanción tienen la pena mínima de un año y un mes, respectivamente; por cuanto, no tenía competencia para emitir mandamiento de aprehensión; además debió señalar de manera expresa, la necesidad de la misma en función a los presupuestos del art. 233 del CPP, situación que no sucedió; iii) El mandamiento de 31 de agosto de 2009, refiere que “el recurrente se dio a la fuga luego de hurtar y presumía que se ocultaría” (sic), extremo que no corroboró con prueba sustentable; iv) La autoridad demandada, no precisó qué actividad desarrolló para localizar al representante del accionante, en resguardo de su derecho de defensa, sin vulnerar su derecho a la libertad; y, v) Existe un procedimiento a seguir en la etapa preparatoria, cuando una persona es sindicada de la comisión de un delito; la autoridad fiscal no puede proceder a una aprehensión a simple petición de parte, vulnerando derechos y garantías constitucionales como en el presente caso, que el Fiscal actúo con excesos, al margen de lo establecido por el art. 226 del CPP, por lo que corresponde otorgar la tutela.