SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0583/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0583/2011-R

Fecha: 03-May-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0583/2011-R

Sucre, 3 de mayo de 2011

                     Expediente:                2009-20590-42-AL

                     Distrito:                               Santa Cruz

                      Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la resolución pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Juana Saravia Mendoza en representación sin mandato de Gildo Williams Torrejon Serrano contra Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal. 

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

En el memorial de acción de libertad presentado el 21 de septiembre de 2009, cursante de fs. 23 a 27, la accionante por su representado, manifestó que:

I.1.1. Hechos que la motivan

El 15 de julio de 2009, Jorge Morales Encinas formalizó denuncia en contra de su esposo y representado, Gildo Williams Torrejón y Juan Segundo Solís Justiniano, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, circunstancia por la cual en la audiencia de medidas cautelares realizada el 18 de julio de 2009, luego que el representante del Ministerio Público fundamentó la imputación formal que presentó, la parte querellante opuso excepción de “defectos absolutos”, referida a la incompetencia de la autoridad jurisdiccional por razón del territorio ya que los hechos imputados ocurrieron en la localidad de La Guardia; la excepción fue declarada improbada por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su homólogo, Jueza Segunda de Instrucción de la misma materia, además de disponer la detención preventiva del imputado como medida cautelar de carácter personal, solicitada la cesación de detención preventiva ante el Juez titular, este señaló audiencia para su consideración el 20 de agosto del referido año, que no se realizó porque el querellante recusó a dicha autoridad, remitiendo obrados al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, donde se señaló audiencia para el 28 del mismo mes y año, actuado procesal que fue suspendido al haber sido nuevamente recusado el Juez; sin embargo, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improbadas las recusaciones contra los Jueces de Instrucción Segundo y Tercero en lo Penal, por resoluciones de 28 de agosto y 2 de septiembre de 2009.

Una vez resueltas las recusaciones, el 3, 9 y 14 de septiembre del mismo año, reiteró a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, señale audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva; empero sorpresivamente, en vez de resolver la misma cesación impetrada, la Jueza emite el  auto de 15 de septiembre de 2009, por el que declinó competencia en razón del territorio, para que la causa sea tramitada en la localidad de La Guardia, sin tener presente que la supuesta incompetencia territorial ya fue resuelta el 18 de julio de ese año, en la audiencia de medidas cautelares, vulnerando los derechos fundamentales que invoca.

I.1.2. Derechos  supuestamente vulnerados

La accionante por su representado, denuncia como vulnerados los derechos a la libertad física o de locomoción,  al debido proceso en su elemento del derecho a un proceso sin dilaciones, a la celeridad procesal en la cesación solicitada y al juez natural, previstos por los arts. 22 , y 23.I y 115 de la Constitución Política del     Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” el recurso de acción de libertad, y se ordene: a) Que la Jueza demandada en el día señale día y hora para considerar la cesación a la detención preventiva; y, b) Se deje sin efecto el auto de declinatoria de competencia de 15 de septiembre de 2009.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2009, con la concurrencia del accionante y en ausencia de la autoridad demandada, según consta en el Acta cursante de fs. 30 a 34 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó inextenso los  términos de la acción planteada, y los amplió manifestando; i)  El 18 de julio de 2009, se realizó la audiencia de medidas cautelares, donde se dispuso la detención preventiva de su representado, aclarando que en dicha ocasión la defensa formalizó excepción de incompetencia  por haber ocurrido los hechos imputados en la localidad de La Guardia, habiendo sido rechazada por la Jueza Cautelar en suplencia. Hace dos meses que solicitó la cesación de la detención preventiva y hasta la fecha no se resuelve, ya que la parte querellante  se ha dedicado a recusar  a los jueces, con la finalidad de dilatar su resolución, y así no tenga acceso a la justicia;  y, ii) La Jueza demandada, en vez de señalar día y hora para la consideración y resolución de la cesación de la detención preventiva solicitada, emitió el Auto de 15 de septiembre de 2009, por el cual declinó competencia, convirtiendo de esta manera en ilegal la privación de libertad; reitera que se declare “procedente el recurso” y se ordene a la autoridad jurisdiccional que dentro de las 24 horas, señale día y hora para considerar la cesación de la detención preventiva. 

I.2.2. Informe  de  la  autoridad  demandada

La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal demandada, no concurrió a la audiencia pública, ni presentó el informe de rigor, pese a su legal notificación. 

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 22 de septiembre de 2009, que declara ”improcedente” la acción de libertad, sin costas, multas, ni daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos: 1) La autoridad recurrida al haber declinado competencia e inhibirse de conocer el proceso, se encuentra impedida legalmente de conocer la solicitud de cesación de detención preventiva, ya que no puede reasumir competencia para su consideración; y, 2) Con relación a lo peticionado por la recurrente de dejar sin efecto el Auto de declinatoria de competencia, esta instancia constitucional no es la adecuada, por cuanto debió acudir al procedimiento ordinario a través del recurso de apelación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II.CONCLUCIONES

II.1. Dentro de la denuncia formulada por  Jorge Morales Encinas, contra Gildo Williams Torrejón Serrano y otro, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previa imputación formal, el 18 de julio de 2009, se realizó la audiencia de medidas cautelares, en la cual luego de la fundamentación de la imputación por parte del representante del Ministerio Público, la defensa planteó “excepción por defectos absolutos referida a la incompetencia de la autoridad jurisdiccional por el territorio, al haberse producido los hechos imputados en la localidad de la Guardia, que fue declarada improbada por la Jueza Quinto de Instrucción en lo Penal (en suplencia legal de su homólogo Segundo de Instrucción en la misma materia), disponiendo asimismo, la detención preventiva del imputado, como medida cautelar de carácter personal ( fs. 5 a 12 vta.).  

II.2.  El imputado, ante la titular Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, solicitó la cesación de su detención preventiva, autoridad que señaló audiencia para su consideración el 20 de agosto de 2009 (fs. 13), que no se efectúo, por la recusación interpuesta en contra de la autoridad jurisdiccional, remitiendo el caso al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, donde se fijó audiencia para resolver la cesación de detención preventiva el 28 de agosto del mismo año, actuado procesal que tampoco se realizó, por haber sido también recusado el juzgador (fs. 16).

II.3.  La  Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Autos de 28 de agosto y 2 de septiembre de 2009, declaró improbadas las recusaciones planteadas (14 y 18 vta.).

II.4.  El imputado, ante la Jueza demandada, reiteró el señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva en 3,  9  y 14 de septiembre de 2009 (fs. 19 a 21).

II.5. La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, emitió la Resolución de 15 de septiembre de 2009, por la cual declinó competencia en razón del territorio, argumentando que los hechos denunciados ocurrieron en la localidad de La Guardia, disponiendo se oficie a la Corte Superior de Distrito, a  fin que se remita la causa al Juzgado Mixto de Instrucción de dicha localidad (fs. 22 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

         La accionante denuncia que han sido vulnerados los derechos a la libertad y al debido proceso de su representado, toda vez que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, solicitó la cesación de su detención preventiva, que a la fecha no ha sido considerada, pese a que reiteró en tres oportunidades el señalamiento de audiencia para consideración de dicha cesación. La autoridad judicial en vez de pronunciarse al respecto, emitió resolución declinando competencia en razón al territorio, no obstante que la misma fue resuelta en la audiencia de medidas cautelares, que declaró competente el Juzgado a su cargo. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la CPE, también la contempla pero con la denominación de acción de libertad en sus arts. 125 al 127; sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El habeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).

La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional  esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 10 de abril).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Ley Fundamental vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (arts. 125 a 127 CPE).

De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad.

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se puede constatar que la presente acción tutelar fue presentada por el accionante, denunciando que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, solicitó la cesación de su detención preventiva, que a la fecha no ha sido considerada; la autoridad judicial, en vez de pronunciarse al respecto, emitió Resolución declinando competencia en razón al territorio, no obstante que la misma fue resuelta en la audiencia de medidas cautelares, determinando ser competente el Juzgado a su cargo. Ahora bien, con el propósito de aclarar si efectivamente la autoridad judicial demandada ha incurrido en los actos ilegales restrictivos de libertad, es menester referirse al actuación de la Jueza demandada.

Al respecto, cabe señalar que en la audiencia de medidas cautelares realizada  el 18 de julio de 2009, instalada por la Jueza  Quinta de Instrucción en lo Penal, actuando en suplencia legal de su homóloga Segunda de Instrucción de la misma materia, cumplidas las formalidades preliminares  exigidas por ley, cedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, a objeto que fundamente la imputación formal formulada en contra del representado de la accionante, la que concluida, se adhirió la parte querellante. Posteriormente, la autoridad jurisdiccional, cedió el uso de la palabra a la defensa, cuyo abogado interpuso la “excepción por defectos absolutos” fundamentándola en la incompetencia en razón del territorio, invocando el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que los hechos imputados ocurrieron en la localidad de La Guardia, una vez corrida en traslado a las partes y absuelta, la Jueza cautelar emitió la Resolución de la misma fecha, por la cual declaró improbaba la excepción e incidente de defectos absolutos, disponiendo se continúe con el trámite de la audiencia de medidas cautelares, argumentando que: a) la defensa trató de interponer la excepción de incompetencia en razón del territorio, toda vez que  la normativa legal no establece la “excepción por defectos absolutos”, sin embargo señala que la excepción de incompetencia debió plantearse al inicio del acto procesal, al no haberlo hecho su derecho precluyó, porque consintió tácitamente la continuidad del acto, ya que la excepción debe plantearse antes de considerarse la imputación, por lo cual se le reconoció competencia; y, b) Si se hubiere tratado de un incidente por defectos absolutos, la defensa  no ha mencionado cual es el defecto absoluto en que incurrió su autoridad ni señalado en qué norma positiva apoyan su petición, tampoco se ha aducido cual es el derecho o garantía constitucional que se le ha vulnerado al imputado para determinar la procedencia o la concurrencia de dichos defectos, al margen que el art. 49 de la citada norma legal, reconoce la competencia del Juez que haya prevenido primero, como es el caso. 

Por lo relacionado, se evidencia, que la jueza demandada, ha incurrido en un acto ilegal, toda vez que, no obstante haberse declarado competente para asumir el conocimiento de la causa, como consecuencia de haber declarado improbada la excepción e incidente de defectos absolutos, en la audiencia de medidas cautelares, tras haber sido recusada, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, determinó que prosiga con el conocimiento del proceso; ante la solicitud reiterada del imputado para la consideración de la cesación de su detención preventiva, en vez de resolverla con carácter prioritario, declinó competencia, no obstante de haberla reconocido,  vulnerando de esta manera el derecho a la libertad del accionante, cuya privación de libertad se ha visto prorrogada indebidamente, y  sin  considerar que las peticiones vinculadas al derecho a la libertad deben ser tramitadas y resueltas con la celeridad que el caso requiere.

III.3. Términos procesales en la acción de libertad

Por último, con la finalidad de uniformar la terminología de la parte dispositiva en resoluciones emitidas por la jurisdicción constitucional en las acciones de defensa, es necesario precisar que, en caso de otorgar la tutela, debe utilizarse el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela; aspecto que se recomienda tener presente a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, para no incurrir nuevamente en imprecisiones terminológicas, como en el presente caso que declararon la “improcedencia”  de la acción de libertad que se revisa.

En consecuencia, y por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado se encuentra dentro de las previsiones  y alcances del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de Garantías, al declarar la ”improcedencia” de la acción de libertad, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:

   

1º REVOCAR la Sentencia de 22 de septiembre de 2009, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y en consecuencia CONCEDER  la tutela solicitada.

2º Disponer que la autoridad demandada, una vez notificada con el presente fallo, señale día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva del accionante; salvo que se hubiere resuelto su situación jurídica procesal, en el tiempo transcurrido entre la presentación de esta acción constitucional y la resolución emitida por este Tribunal

                  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Ernesto Félix Mur porque no conoció el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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