SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0583/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0583/2011-R

Fecha: 03-May-2011

a)

Al respecto, cabe señalar que en la audiencia de medidas cautelares realizada  el 18 de julio de 2009, instalada por la Jueza  Quinta de Instrucción en lo Penal, actuando en suplencia legal de su homóloga Segunda de Instrucción de la misma materia, cumplidas las formalidades preliminares  exigidas por ley, cedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, a objeto que fundamente la imputación formal formulada en contra del representado de la accionante, la que concluida, se adhirió la parte querellante. Posteriormente, la autoridad jurisdiccional, cedió el uso de la palabra a la defensa, cuyo abogado interpuso la “excepción por defectos absolutos” fundamentándola en la incompetencia en razón del territorio, invocando el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que los hechos imputados ocurrieron en la localidad de La Guardia, una vez corrida en traslado a las partes y absuelta, la Jueza cautelar emitió la Resolución de la misma fecha, por la cual declaró improbaba la excepción e incidente de defectos absolutos, disponiendo se continúe con el trámite de la audiencia de medidas cautelares, argumentando que: a) la defensa trató de interponer la excepción de incompetencia en razón del territorio, toda vez que  la normativa legal no establece la “excepción por defectos absolutos”, sin embargo señala que la excepción de incompetencia debió plantearse al inicio del acto procesal, al no haberlo hecho su derecho precluyó, porque consintió tácitamente la continuidad del acto, ya que la excepción debe plantearse antes de considerarse la imputación, por lo cual se le reconoció competencia; y, b) Si se hubiere tratado de un incidente por defectos absolutos, la defensa  no ha mencionado cual es el defecto absoluto en que incurrió su autoridad ni señalado en qué norma positiva apoyan su petición, tampoco se ha aducido cual es el derecho o garantía constitucional que se le ha vulnerado al imputado para determinar la procedencia o la concurrencia de dichos defectos, al margen que el art. 49 de la citada norma legal, reconoce la competencia del Juez que haya prevenido primero, como es el caso. 

Por lo relacionado, se evidencia, que la jueza demandada, ha incurrido en un acto ilegal, toda vez que, no obstante haberse declarado competente para asumir el conocimiento de la causa, como consecuencia de haber declarado improbada la excepción e incidente de defectos absolutos, en la audiencia de medidas cautelares, tras haber sido recusada, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, determinó que prosiga con el conocimiento del proceso; ante la solicitud reiterada del imputado para la consideración de la cesación de su detención preventiva, en vez de resolverla con carácter prioritario, declinó competencia, no obstante de haberla reconocido,  vulnerando de esta manera el derecho a la libertad del accionante, cuya privación de libertad se ha visto prorrogada indebidamente, y  sin  considerar que las peticiones vinculadas al derecho a la libertad deben ser tramitadas y resueltas con la celeridad que el caso requiere.