SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0588/2011-R
Fecha: 03-May-2011
Art. 849 del CC (Deterioros, pérdida, aviso).
Art. 849 del CC (Deterioros, pérdida, aviso). I. No corren a cargo del depositario los deterioros o pérdida de la cosa que haya sobrevenido sin culpa. II. Si el depositario por causa por causa que no le es imputable se ve privado de la cosa, queda liberado de restituirla; mas si hubiera recibido un precio o compensación u otra cosa en su lugar, debe entregar lo recibido al depositante, quien se sustituye en los derechos del depositario. III. El depositario debe dar aviso inmediato al depositante acerca del hecho que lo ha privado de la tenencia, bajo sanción de resarcimiento del daño en caso contrario.
Si la cosa perece sin culpa, sólo está obligado, a devolver los accesorios que quedaren, por ejemplo la piel, herraduras, etc., si la cosa depositada era un caballo, que hubiese muerto durante su depósito. Siendo la perdida consecuencia de un caso de fuerza mayor, como una expropiación o requisición, por ejemplo, el depositario restituirá el precio percibido, si no ha sido consignado directamente a nombre del propietario, caso en el cual el depositario no tiene responsabilidad y el depositante debe ocurrir donde corresponda para el cobro, demostrado su carácter de propietario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- Fragmento 8
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por otra, también podrá proceder conforme al art. 848 CC, previa verificación de las circunstancias estipuladas en el art. 849 CC,
- Art. 849 del CC (Deterioros, pérdida, aviso).
- III.2. Análisis del caso concreto
- o proceder conforme al art. 848 CC
- APROBAR