SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0624/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0624/2011-R

Fecha: 03-May-2011

concedió

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 181/09 de 29 de junio de 2009, cursante de fs. 119 a 122 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto las notas CJ-GRH-1601/2009, 1602/2009 y 1603/2009, suscritas por los demandados, la restitución inmediata de los accionantes a sus cargos y el pago de salarios y beneficios que les correspondiere desde el momento de su cesación. Como fundamentos se señalan: 1) El principio de subsidiariedad no puede ser aplicado al caso, por imposibilidad material de efectivización de los medios de impugnación debido a circunstancias especiales, ya que no existe quórum en la instancia máxima, que es el Pleno del Consejo de la Judicatura; 2) El tema de funcionarios de libre nombramiento está regulado por el Estatuto del Funcionario Público, y por los Acuerdos, Reglamentos y Manual de Funciones del órgano administrativo del Poder Judicial, de donde emerge que el Presidente del Consejo de la Judicatura, por ser cargos de confianza, tiene la atribución de designar al asistente económico, delegado asistente y secretario asistente de su despacho, de ahí que en ejercicio de tal atribución y a requerimiento de dicha autoridad, el Gerente de Recursos Humanos emitió los memorandos de designación a los accionantes, accediendo legalmente a los puestos, por lo que corresponde el ejercicio de las funciones que les asignan los Reglamentos y Manuales del Consejo de la Judicatura; 3) Al ser los referidos cargos de libre nombramiento, debe entenderse que quien es titular de tal atribución, tiene también la de cesar a los funcionarios por él designados, dado que no existe norma legal en contrario que prevea otra forma de cesación, entretanto tenga la titularidad de Presidente; 4) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, como es de conocimiento público, está suspendido del ejercicio de sus funciones por un proceso iniciado en su contra, lo que no significa que haya perdido tal calidad, ni que su despacho haya dejado de funcionar o que sus funcionarios no desarrollen labores, lo que les privaría del derecho a percibir salarios, sino que como el titular del cargo, simplemente está suspendido temporalmente, ello no importa pérdida de atribuciones sobre su personal de confianza, no existiendo norma alguna que posibilite que otra autoridad las asuma entretanto dure la situación temporal del titular, ya que el despacho de Presidencia no puede dejar de funcionar, pues la Ley del Consejo de la Judicatura prevé una suplencia, por lo que mientras la titularidad no sea asumida por otra autoridad, no existe norma legal que justifique su despido si cumplen las funciones que les asigna el Reglamento y Manual de Personal del Consejo de la Judicatura; 5) Las autoridades demandadas se arrogaron atribuciones que sólo competen al titular de la Presidencia, incurriendo en acto indebido que vulnera el derecho al trabajo y al salario de los funcionarios, no habiendo acreditado que los mismos no hayan cumplido funciones a partir de la suspensión del titular, al contrario, informaron que el Consejero demandado asumió suplencia del despacho de Presidencia conforme al art. 4.II de la LCJ; y, 6) Asimismo, se vulneró el derecho de petición, pues ante reiteradas solicitudes de fotocopias de documentación impetrada por los accionantes, incluso orden expresa del Tribunal de garantías, el Consejero demandado no ha cumplido.