SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0624/2011-R
Fecha: 03-May-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Los accionantes por memorial presentado el 23 de junio de 2009, cursante de fs. 59 a 65, manifiestan que el 2 de mayo de 2008, se designó a Marcial Zurita Alcocer, mediante memorando CJ-GRH-124/2008 de 28 de abril, como asistente económico de Presidencia del Consejo de la Judicatura; el 2 de marzo de 2009, a Ernesto Flores Ayala, por memorando CJ-GRH-010/2009 de 27 de febrero, como Delegado Asistente de Presidencia del Consejo de la Judicatura; y el 2 de marzo de ese año, a Juan Pablo Mendieta Garrón según memorando CJ-CGR-011/2009 de 27 de febrero, como Secretario de Presidencia del Consejo de la Judicatura, cargos asignados a requerimiento de Eddy Walter Fernández Gutiérrez, en su condición de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, como personal de confianza de dicha autoridad y por tanto de libre nombramiento y remoción por parte de la misma.
Aseveran que, de acuerdo al Manual de Funciones del Consejo de la Judicatura, dichos cargos dependen linealmente del Presidente del Plenario del Consejo de la Judicatura y funcionalmente de nadie, tienen coordinación con los delegados asistentes de los consejeros, los Directores de la Unidades de Asesoría Legal, Comunicaciones e Información Judicial y con los Gerentes de Área del Consejo, por lo que la decisión de ser removidos, es atribución única y exclusiva del Presidente del Consejo de la Judicatura, sin que el referido Manual, prevea que el Consejero de la Judicatura y el Gerente de Recursos Humanos, autoridades demandadas, tengan atribuciones para despedir al personal de confianza del Presidente del Consejo de la Judicatura, sino que el Consejero, únicamente tiene autoridad sobre sus delegados asistentes y los Directores de las Unidades de Auditoria Interna, Comunicaciones e Información Judicial y personal de apoyo, por lo que los demandados al firmar y aprobar las notas CJ-GRHJ- 1601/2009, 1602/2009 y 1603/2009, por las cuales prescinden de sus servicios, han vulnerado el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 30 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que señala que son nulos los actos de los que ejercen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la ley.
Denuncian que, el Gerente de Recursos Humanos y el Consejero de la Judicatura, abusando y extralimitándose en sus funciones, prescindieron de sus servicios invocando la Constitución Política del Estado, sin indicar artículo y en sujeción a un informe técnico legal que pese a sus reiteradas solicitudes no se les ha querido proporcionar, por lo que dudan de su existencia, habiendo los “recurridos” aprovechado que el Presidente del Consejo de la Judicatura está suspendido y no destituido, por lo que continua invistiendo dicho cargo, procediendo a despedirlos asumiendo atribuciones que no les competen y sin fundamento legal, aduciendo que sus funciones ya no se justifican por la suspensión de la autoridad, sin tomar en cuenta que la Presidencia sigue funcionando, recibiendo, analizando y despachando toda documentación que ingresa a esa oficina, lo que además atropella y vulnera los derechos de la autoridad al disponer de sus funcionarios y despedirlos ilegalmente.
- acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 3
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- SC 0099/2010-R
- toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad
- recurso de revocatoria
- III.3.2. Sobre el fundamento de que las autoridades demandadas al adoptar las determinaciones cuestionadas hubiesen vulnerado el art. 122 de la CPE
- Fragmento 19
- concedido
- REVOCAR