SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0624/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0624/2011-R

Fecha: 03-May-2011

recurso de revocatoria

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que los accionantes interpusieron directamente la acción de amparo constitucional, sin que previamente hayan hecho uso, menos agotado, los recursos o medios de defensa que tenían expeditos en la vía administrativa. En efecto, el art. 11.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), de manera general confiere a toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa a apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda. La misma Ley, refiriéndose a los recursos en la vía administrativa, en su art. 56.I señala que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. En ese sentido, el art. 64 de la LPA, prevé el recurso de revocatoria que deberá ser interpuesto ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, el que debe ser sustanciado y resuelto en el plazo de veinte días. Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria procede el recurso jerárquico conforme a los arts. 66 y ss. de la LPA.

En autos, los accionantes no interpusieron este recurso de revocatoria contra la determinación de los demandados de prescindir de sus servicios, cuando a los efectos de agotar la vía administrativa les correspondía acudir ante dichas autoridades exponiendo los fundamentos que ahora esgrimen, solicitando se revoquen o se dejen sin efecto dichos actos por afectar o lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, de donde era perfectamente posible que dichas autoridades, analizando los antecedentes y lo alegado por los funcionarios judiciales accionantes, en caso de avenirse o concordar con lo alegado por asistirles razón jurídica en relación a lo peticionado, bien pudieron dejar sin efecto la determinación, reparando con ello los derechos que se estiman lesionados en la vía administrativa sin necesidad de acudir a la jurisdicción constitucional, de lo contrario, ocurrir recién a la jurisdicción constitucional, dado que en esta situación en particular, por las circunstancias que atravesaba entonces el Consejo de la Judicatura debido a la ausencia de quórum por haberse quedado con un solo Consejero, era inviable exigir a los accionantes que hagan uso del consecuente recurso jerárquico en contra de lo resuelto por el recurso de revocatoria, pero sí, a los efectos de agotar la vía administrativa y habilitarse para interponer esta acción tutelar, debieron necesariamente con carácter previo presentar el recurso de revocatoria, en estricta observancia del principio de subsidiariedad, mismo que de acuerdo a la abundante doctrina y jurisprudencia de este Tribunal es insoslayable, a menos que concurran circunstancias especialísimas desarrolladas por la misma doctrina y jurisprudencia que no se dan en el presente caso, circunstancia que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.