SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0652/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0652/2011-R

Fecha: 03-May-2011

autos

Que si bien el art. 396 del Código de Procedimiento Civil dispone que  dictada la providencia de autos queda cerrada toda discusión y no podrán presentarse escritos ni producirse pruebas, tratándose de un Recurso Constitucional como es el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad debe darse preferente aplicación a lo determinado por el art. 61 de la Ley Nº 1836, que  permite la presentación del mismo hasta antes de la ejecutoria de la sentencia, lo que significa que, en tal caso, quedan suspendidos los efectos del decreto de “Autos” referidos en el art. 396 del Código Adjetivo Civil…”

Este Tribunal mediante AC 0321/2010-CA de 14 de junio, determinó la reconducción de la línea jurisprudencial sobre esta acción tutelar en el nuevo marco de acción de la Constitución Política del Estado señalando: “…El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia emanada de gestiones pasadas, estableció el efecto suspensivo del rechazo de la solicitud de parte de promover el incidente de inconstitucionalidad, así el ACC 0222/2004-CA, de 15 de abril, en lo pertinente señaló que: '…el tribunal o autoridad administrativa, una vez solicitado se promueva el incidente y corrido en traslado, debe resolver el mismo, admitiendo o rechazando promover el mismo y proseguir la tramitación de la causa hasta el estado de pronunciarse la sentencia o resolución definitiva, para que una vez resuelta la consulta del rechazo de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad o una vez dictada la sentencia constitucional, se pronuncie la sentencia o resolución final del proceso judicial o administrativo dentro del que se interpuso el incidente, resolución que quedará sujeta al fallo de este Tribunal…''.

'(…) esta acción de inconstitucionalidad prevista por el art. 132 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) y también por el anterior orden constitucional, y que por previsión del art. 59 y ss. de la LTC, puede ser activada a través de la vía indirecta o incidental de inconstitucionalidad, se constituye en un instrumento jurisdiccional de trascendental importancia porque evita que un ciudadano vea definida su situación jurídica, con una norma de la que tiene duda razonable sobre su constitucionalidad, por ello es que el orden legal le da la posibilidad al sujeto o parte procesal esencial, de un proceso judicial o administrativo, de solicitar a la autoridad se promueva este incidente y así tener un fallo conforme al orden constitucional que es el límite de aplicabilidad de toda norma jurídica al caso concreto. Empero, no se puede desconocer la realidad, del efecto de este entendimiento no previsto por ley, sino por la jurisprudencia, y que lamentablemente ha provocado que los sujetos procesales y los abogados en particular, hagan un uso abusivo, inadecuado e irrestricto del recurso incidental de inconstitucionalidad, puesto que se ha evidenciado que a partir de dicho entendimiento, tanto en la vía administrativa como judicial, efectuaron solicitudes de que se promueva este incidente de rango constitucional, pero sin fundamento jurídico constitucional que amerite la duda razonable y por ende su admisibilidad, inclusive han formulado solicitudes sin cumplir los requisitos mínimos de procedencia, con el sólo propósito -o estrategia- de paralizar el proceso principal, e impedir se dicte resolución; desvirtuando así, la naturaleza y finalidad de esta acción de inconstitucionalidad, en la vía incidental. Definitivamente, estos fines obstructivos y dilatorios, no pueden ser tolerados en un Estado Unitario Social de Derecho, puesto que el sistema judicial y administrativo, no puede estar inmerso en una práctica jurídica que perjudica el normal desarrollo de las causas'.

'(…) Realidad que indudablemente afecta a los principios de seguridad jurídica, celeridad, equidad y respeto a los derechos, que -entre otros- son el sustento de la potestad de administrar justicia emanada del pueblo boliviano, tal cual prevé el art. 178.I de la CPE, como también a la legalidad, eficacia, inmediatez en la verdad material y al debido proceso -entre otros-, como prevé el art. 180 de la CPE; por ello es necesario un cambio de entendimiento jurisprudencial de orden procesal de tal manera que se coadyuve a cumplir los fines del Estado de constituir una sociedad justa y armoniosa”.

'…los efectos de la resolución de rechazo de la solicitud de promover el incidente, cabe señalar que, si bien es cierto que por previsión del art. 63 de la LTC, la admisión del incidente impide la dictación de la sentencia o resolución, dada la duda razonable a la que ha arribado la autoridad que debe fallar en el caso concreto, al establecer dicha norma que: “La admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional”; empero, no sucede lo mismo con el rechazo del incidente de inconstitucionalidad, precisamente por lo explicado precedentemente, porque al no existir duda razonable en el juzgador administrativo o judicial, no es necesario que el proceso se detenga en el estado de dictar sentencia; además, debe tenerse presente, que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional, en caso de declarar inconstitucional la norma impugnada, tiene facultades para dejar sin efecto la sentencia dictada. Por ello, el art. 62.1 de la LTC, ha dispuesto que dentro del proceso judicial o administrativo, ante el pedido de parte, una de las formas de resolución es el rechazo del incidente de inconstitucionalidad, en cuyo caso: 'proseguirá la tramitación de la causa', como se advierte, la norma legal no dispone la paralización del proceso.

…la resolución sea de admisión o de rechazo, debe estar debidamente fundamentada, debiendo tener en cuenta no sólo el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 60 de la LTC, sino también los presupuestos de procedencia y admisibilidad desarrollados en la misma ley y en la jurisprudencia constitucional. Toda vez que, el citado art. 62.1 de la LTC, establece que: 'La resolución de rechazo será elevada en consulta, de oficio al Tribunal Constitucional, en el plazo de 24 horas'; dicha consulta es absuelta por esta Comisión de Admisión tal cual prevé el art. 31 inc. 4) de la LTC”.

Finalmente se estableció que: “Por lo expuesto en los puntos precedentes y de conformidad a lo previsto por el art. 4.II de la Ley 003, no es posible seguir en el anterior entendimiento jurisprudencial, por ser contrario al orden constitucional vigente, por tanto a través de la presente Resolución se cambia la línea jurisprudencial y en consecuencia se entenderá que:

·Si el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC, es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada.

·En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado.

Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente”. Línea jurisprudencial que fue ratificada por la SC 0435/2010-R de 28 de junio.