SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0673/2011-R
Fecha: 16-May-2011
1. Con relación al procesamiento ilegal o indebido
Revisada la escasa documentación presentada, el Ministerio Público inició proceso penal contra Miguel Ángel Gumiel Bellido a querella de Efraín Arancibia Mamani en representación de Ruth Cabrera Méndez, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato. Según informaron las autoridades demandadas y verificado por el Tribunal de garantías, dentro del indicado proceso, el Fiscal, ordenó la citación del accionante para que prestara declaración informativa dentro de la referida investigación, fijada para el 19 de octubre de 2009; diligencia practicada el 16 de igual mes y año, a horas 21:45, cursante a “fs. 26” del cuaderno de investigación, por la cual se citó personalmente al accionante, quien habría firmado al pie de la misma y consignado su número de cédula de identidad, aspectos no rebatidos por el accionante en audiencia de acción de libertad, no obstante que en memorial de la presente acción relató no haber sido notificado con ningún actuado procesal.
El Fiscal demandado informó que ante la inconcurrencia del accionante a prestar su declaración informativa y no habiendo justificado su inasistencia, el 20 de octubre de 2009, ordenó se expida mandamiento de aprehensión, que se libró el 3 de noviembre de igual año, el que no pudo ser ejecutado, debido a que Miguel Ángel Gumiel Bellido, no podía ser encontrado durante el día, motivando que el 4 de diciembre de ese año, expida otro mandamiento de aprehensión. El 3 de diciembre, a horas 22:30, fue aprehendido y puesto a disposición del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, ante quien refiere haber denunciado la supuesta aprehensión ilegal, sin que se pronuncie al respecto, disponiendo directamente su detención preventiva.
Por su parte, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en audiencia de acción de libertad declaró que la aprehensión fue legal, pues tácitamente se pronunció respecto del art. 224 del CPP, dado que la aprehensión se produjo como consecuencia de la inconcurrencia del accionante a la citación efectuada para que prestara su declaración informativa, lo que automáticamente excluyó al art. 226 de la Ley procesal penal, por cuanto no realizó mayor pronunciamiento.
Así precisados los hechos que motivaron la presente acción, se advierte, que el accionante se encuentra detenido preventivamente como resultado de una Resolución, emanada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dentro de una investigación que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, a querella de parte; autoridad que ponderó los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida cautelar de última ratio. De la verificación efectuada por el Tribunal de garantías; previo a la emisión del mandamiento de aprehensión, el accionante fue citado para prestar su declaración informativa dentro de la referida investigación; empero, desobedeció la orden del órgano de investigación, sin justificar debidamente su inasistencia, lo que motivó que el Fiscal demandado en aplicación del art. 224 del CPP, expidiera el correspondiente mandamiento de aprehensión en su contra, actuación que se encuadra dentro del marco legal que rige el proceso penal durante la etapa preliminar y preparatoria de la investigación. Consecuentemente, la aprehensión se constituye en legal dado que se expidió de conformidad a las formalidades legales prescritas por la indicada normativa legal.
Del caso en revisión, corresponde denegar la tutela solicitada, siendo que para considerar la existencia de procesamiento ilegal o indebido, por lesiones al debido proceso, en alguno de sus componentes, deberán concurrir inexcusablemente de forma simultánea dos presupuestos; la existencia de absoluto estado de indefensión, la relación directa entre la vulneración al debido proceso y la restricción al derecho a la libertad. No se advierte que Miguel Ángel Gumiel Bellido, se encuentre indebidamente procesado a consecuencia de una inexistente aprehensión ilegal, puesto que la misma se produjo en cumplimiento de un mandamiento escrito, expedido por autoridad competente en ejercicio de la facultad conferida por la Ley adjetiva penal, fue colocado a disposición de autoridad competente que definió su situación jurídica, pronunciándose sobre la legalidad de la aprehensión y la ponderación de los elementos recolectados por el Ministerio Público que motivaron su detención preventiva, conforme dispone la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal. De otra parte, no se observa que en algún momento el accionante, hubiere estado en absoluto estado de indefensión que no le permitió hacer uso de los medios de impugnación que la norma procesal penal prevé.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El debido proceso y su tutela a través de la acción de libertad
- III.3. Aprehensión practicada en cumplimiento de las formalidades prescritas por el art. 224 del CPP
- 1. Con relación al procesamiento ilegal o indebido
- 2. Terminología utilizada en la parte dispositiva