SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0673/2011-R
Fecha: 16-May-2011
a)
Raúl Edson Cuqui Irala, abogado del accionante, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad y la amplió indicando: a) Al no haberse citado a su cliente con ningún acto procesal, se le ocasionó absoluto estado de indefensión; b) La SC 0957/2004-R de 17 de junio y la abundante doctrina, establecen que para una aprehensión deben existir dos supuestos constitucionales y legales; la orden emanada de una autoridad competente y la adopción de una medida en base a formalidades legales; c) La aprehensión practicada en su contra se emitió en base a los arts. 224 y 226 del CPP; empero, no hubo citación previa; d) De otra parte, las SSCC 1158/2001-R, 0599/2002-R, 0701/2002-R y 1202/2002R, refieren que los requerimientos deben ser debidamente fundamentados de acuerdo al art. 73 del CPP; y, e) Se ratificó en la prueba presentada y en su petitorio.
En uso de la réplica, ambos abogados observaron que la prueba consistente en formularios de aprehensión consignan los arts. 224 y 226 del CPP y siendo su defendido procesado por estafa y estelionato, la sanción mínima es de un año, por cuanto existe ilegalidad material de la aprehensión respecto del art. 226 de la referida Ley procesal penal.
Nelson Gumiel Cassis, Fiscal de Materia demandado, en audiencia indicó: a) La SC 1768/2004-R de 11 de noviembre, estableció jurisprudencia vinculante avalada por la SC 0604/2002-R de 24 de mayo, con relación a los arts. 88 y 224 del CPP, estableciendo que el imputado que no comparezca ante la autoridad, debe justificar su impedimento; en el caso concreto, el accionante fue citado personalmente a horas 21:45 del 16 de octubre de 2009, tal como consta a “fs. 26” del cuaderno de investigación, donde consignó su firma y el número de su cédula de identidad; b) La asistente fiscal, informó de la inconcurrencia del accionante según cursa a “fs. 26 vta.”, fijada para el 19 de igual mes y año, por proveído del día siguiente, ordenó la expedición de mandamiento de aprehensión; c) En transcurso del mismo mes, el policía “Raya” hizo una representación en sentido que no pudo encontrar al accionante, por cuanto, el 30 del mes y año mencionado, se expidió otro mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas inhábiles; d) Por el principio de subsidiariedad, el accionante debió recurrir previamente al recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP; e) Producida la aprehensión, en aplicación del art. 228 del mismo cuerpo legal, en ningún caso la policía, ni el fiscal podrán ordenar la libertad del imputado; por cuanto, con la imputación formal, el accionante fue puesto a disposición del Juez de la causa; f) No habiéndose vulnerado el debido proceso, solicitó se declare la improcedencia del “recurso”; y, g) Ofreció como pruebas, la diligencia de citación al imputado, representación de su asistente fiscal y la Resolución por la que ordenó la aprehensión; y, observó que el accionante sólo haya presentado el anverso del formulario de citación y no la diligencia que se practicó.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El debido proceso y su tutela a través de la acción de libertad
- III.3. Aprehensión practicada en cumplimiento de las formalidades prescritas por el art. 224 del CPP
- 1. Con relación al procesamiento ilegal o indebido
- 2. Terminología utilizada en la parte dispositiva