SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0673/2011-R
Fecha: 16-May-2011
III.3. Aprehensión practicada en cumplimiento de las formalidades prescritas por el art. 224 del CPP
Dado el carácter fundamental y primario del derecho que tutela la acción de libertad, la restricción a la misma sólo podrá emerger del cumplimiento de formalidades legales que la Constitución Política del Estado de manera general y específica el Código de Procedimiento Penal, establecen; así la SC 0077/2011-R de 7 de febrero, indicó: “El precepto constitucional establecido en el art. 23.III, precisa: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…”; situación que limita el poder de coerción personal del Estado a lo estrictamente necesario o sea que los organismos de persecución e investigación, Policía Nacional y Ministerio Público, como el Órgano Judicial, sólo podrán arrestar, aprehender o detener a una persona en los casos específicamente señalados en la norma Adjetiva Penal, siguiendo el procedimiento expresamente previsto, lo contrario significaría incurrir en arresto, persecución, aprehensión, detención o procesamiento indebido y por ende la violación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona privada de libertad.
La norma analizada concluye: …La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”, por cuanto la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, por parte de la autoridad pública, será legal cuando se la ejecute en aplicación de un mandamiento expedido por escrito, y en los casos expresamente señalados por ley (art. 225 y 227 del CPP)....
Ahora bien, es importante, precisar que el citado parágrafo en su segunda parte indica que: El único objeto de la aprehensión será su conducción ante la autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas, la finalidad del plazo establecido por la referida disposición constitucional, no es otra que evitar una prolongación arbitraria e indebida de la libertad de la persona aprehendida (…)”.
En función a la referida previsión constitucional, el art. 224 de la Ley adjetiva procesal penal prescribe: “Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”; cuya finalidad no es otra que hacer conocer o comunicar al denunciado o querellado el inicio de una investigación a denuncia o querella de parte o de oficio por el Ministerio Público, para que comparezca a prestar su declaración informativa como primer acto procesal y se someta a la investigación. Ante el incumplimiento o desobediencia al requerimiento fiscal, sin que justifique su inasistencia, dará lugar a la emisión del mandamiento de aprehensión, con la única finalidad que el aprehendido sea conducido ante la autoridad que ordenó la medida.
La SC 0785/2010-R de 2 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la uniforme jurisprudencia al respecto, precisa: "(…) debemos referirnos a las normas previstas por el art. 224 del CPP que disponen: 'Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión' Estas normas guardan concordancia plena con las previstas por los arts. 129.2 y 88 del CPP, pues en su interpretación sistematizada, se tiene que todo imputado o procesado tiene el deber inexcusable de presentarse ante la autoridad que dirija una investigación penal, la que ejerza el control jurisdiccional de la misma o que tenga la competencia de juzgar, cuando éstas lo citen o lo emplacen ante su autoridad, salvo un impedimento debidamente justificado, pues de no ser así la autoridad está facultada para emitir mandamiento de aprehensión a fin de que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado".
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El debido proceso y su tutela a través de la acción de libertad
- III.3. Aprehensión practicada en cumplimiento de las formalidades prescritas por el art. 224 del CPP
- 1. Con relación al procesamiento ilegal o indebido
- 2. Terminología utilizada en la parte dispositiva