SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0676/2011-R
Fecha: 20-May-2011
III.1. Jurisdicción constitucional no realiza valoración de la prueba al ser facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
La jurisprudencia de este Tribunal de manera uniforme y reiterada, precisa que al conocer la acción de amparo constitucional configurada en el art. 128 de la Ley Fundamental, no le concierne a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso, sea judicial o administrativo, al ser dicha atribución privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios. El Tribunal Constitucional no está facultado para pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales de esa jurisdicción, ni revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades competentes al efecto, salvo que en dicha actividad se hubiese incurrido en quebrantamiento o trasgresión que amerite tutela constitucional.
La acción de defensa tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, no es una instancia procesal que forme parte de las vías legales ordinarias y por ello, no se la puede equiparar a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación, destinado a revisar las resoluciones dictadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé. El amparo constitucional se apertura únicamente respecto de actos u omisiones que lesionen dichos derechos y garantías, pero de modo alguno para analizar el fondo de las resoluciones de un proceso.
Al respecto, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, ha determinado que: "…la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…"; y que: "La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar, es decir su pertinencia, así como su oportunidad" (SC 0245/2010-R de 31 de mayo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- "improcedente"
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisdicción constitucional no realiza valoración de la prueba al ser facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- APROBAR