SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0736/2011-R/2011-R
Fecha: 20-May-2011
es en el efecto no suspensivo
Como consecuencia de la vacación judicial el cuaderno de investigaciones, fue remitido al Tribunal Tercero de Sentencia; con la finalidad de obtener su libertad, previo cumplimiento de los requisitos que la hagan viable, el accionante el 22 de junio de 2009, solicitó a las autoridades demandadas, audiencia para la efectivización de la medida sustitutiva y se faccione la papeleta de depósito de la fianza económica impuesta en su contra a fin de que pueda realizar el depósito en efectivo; sin embargo, mediante providencia de 24 de junio, dispusieron que "Con carácter previo se deberá dar cumplimiento al auto de 17 de junio de 2009, emitido por la Sala Penal Segunda; y remitirse los antecedentes a la Sala Penal de Turno, toda vez que existe una apelación incidental pendiente"; de lo que se infiere que actuaron indebidamente al condicionar la solicitud de la realización de la audiencia al cumplimiento del Auto de 17 de junio de 2009, (Resolución que no cursa en obrados, se conoce del contenido por informe brindado por la autoridad demandada) por el que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, ordenó la notificación personal al imputado ahora accionante con el Auto apelado y devolución de obrados al Tribunal Primero de Sentencia y a la remisión de antecedentes a la Sala Penal de Turno, a efectos de que se resuelva la apelación incidental pendiente; decisión que por sí sola constituye una clara inobservancia a la norma procesal contenida en el art. 15 LSNSC, respecto a que la concesión del recurso de apelación incidental es en el efecto no suspensivo, por lo que no suspende la ejecución inmediata de la resolución sobre medidas cautelares, dilatando indebidamente la realización de la audiencia para la aplicación de las medidas sustitutivas, con el argumento que de acuerdo a "procedimiento" el Tribunal Tercero de Sentencia "entiende que existe una apelación, que si bien la apelación es por el monto de la fianza, se podría variar tal vez por los argumentos de la acusación particular. En todo caso esa resolución estaría en suspenso mientras no se resuelva la apelación".
Consecuentemente, en el caso de autos, se evidencia que la decisión de las autoridades judiciales demandadas, de condicionar la solicitud del accionante, a que se resuelva la apelación incidental no sólo resulta innecesaria al no estar contemplada por norma procesal penal alguna, sino que han incurrido en una dilación procesal directamente vinculada al derecho a la libertad y habérsele impedido una definición de su situación jurídica, actuación por demás arbitraria e ilegal, la que debió ser tramitada con la mayor celeridad posible, más aún tratándose de la efectivización de una medida sustitutiva; circunstancia que amerita otorgar la tutela que brinda el art. 125 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- procedente"
- I.3.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- en el efecto no suspensivo
- que el recurso de apelación se concederá en el efecto no suspensivo, lo que implica que si la resolución impugnada dispuso la aplicación, modificación o rechazo de una medida cautelar, debe cumplirse inmediatamente sin ninguna dilación indebida
- III.3. La celeridad procesal en las decisiones vinculadas al derecho a la libertad
- III.4.1. Respecto de la actuación de los Jueces demandados
- es en el efecto no suspensivo
- APROBAR